Cambios en la prestación por cese de actividad a causa del CORONAVIRUS de los trabajadores autónomos
Publicado: 13/04/2020
ACTUALIZADO 30/06/2020
Boletín nº 15 - Año 2020
El Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, regula una prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el CORONAVIRUS, que ha sido analizada ya en un Comentario anterior.
Sin embargo, el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, da una nueva redacción al Artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, que es el que regula esta prestación extraordinaria.
En este Comentario vamos a analizar qué cambios ha introducido el Real Decreto-ley 13/2020; y también el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Tenga en cuenta que esta prestación extraordinaria, en los términos que se fijó en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo), finaliza el 30 de Junio de 2020. Puede consultar la regulación aplicable a partir del 1 de Julio de 2020 en nuestro comentario sobre cambios en la prestación por cese de actividad y otras medidas de apoyo a los trabajadores autónomos.
Lo primero que debe tenerse en cuenta que es una prestación excepcional, que durará un mes, o hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes. Es decir, finaliza el 30 de Junio de 2020.
Tenga en cuenta que:
El Estado de Alarma ha finalizado el 21 de Junio de 2020.
Uno de los cambios a destacar es que ahora la norma señala expresamente que un plazo para solicitar el reconocimiento de la prestación. La prestación podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma.
Otro de los cambios relevantes afecta a los beneficiarios de la prestación, porque la nueva redacción aclara este aspecto.
Asi, podrán acceder a esta nueva prestación:
a) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.
b) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.
c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.
d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.
Nos referimos a:
5912.- Actividades de postproducción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión.
5915.- Actividades de producción cinematográfica y de vídeo.
5916.- Actividades de producciones de programas de televisión.
5920.- Actividades de grabación de sonido y edición musical.
9001.- Artes escénicas.
9002.- Actividades auxiliares a las artes escénicas.
9003.- Creación artística y literaria.
9004.- Gestión de salas de espectáculos.
No se exige causar baja en el RETA, o en régimen de Seguridad Social que corresponda, ni tampoco en Hacienda, en ninguno de los supuestos citados.
Sepa que...
La citada prestación está prevista también para autónomos societarios o empleadores y para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda.
Se aclara, por extensión, y como ya se ha visto, el requisito referido a la reducción de facturación si la actividad no está directamente suspendida por el Estado de Alarma.
La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.
Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.
Y respecto a la posibilidad de regularizar el descubierto para hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, se precisa que el plazo es de 30 días naturales.
Otra precisión importante que se introduce es:
Que durante el tiempo de percepción de la prestación extraordinaria, no existirá por parte del autónomo obligación de cotizar.
Eso sí, respecto a la cotización del mes de marzo, se debe hacer frente a la cotización correspondiente a los días anteriores a la declaración de estado de alarma (14.03.2020).
Además, se ha regulado que, en el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en la Ley General de la Seguridad Social.
Pero, sin duda, uno de los cambios más importantes y destacados es que esta prestación, que inicialmente era incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social, será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.
Eso sí, por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de la ayudas por paralización de la flota.
También se mantendrán los beneficios en la cotización de los que viniera disfrutando el trabajador autónomo antes de iniciarse el disfrute de la prestación, siempre que no exista baja en el RETA o Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Y en cuanto a la gestión de esta prestación, la misma, como ya sabemos, corresponderá a la mutua con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión.
Se establece expresamente por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción por una Mutua deberán hacerlo, para causar derecho a esta prestación. En este comentario le explicamos cómo debe realizarse dicha opción.
Pero sí se ha introducido un cambio importante en cuanto a la tramitación se refiere. Se establece expresamente que las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictarán la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.
Una vez finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.