El TEAC unifica criterio respecto a la consideración de Ganancias Patrimoniales de las costas procesales.
Publicado: 17/11/2020
Boletín nº 45 - Año 2020
Los importes obtenidos por la parte vencedora de un litigio, en concepto de costas judiciales, y su tributación, han sido objeto de discrepancia a lo largo del tiempo, debido a la falta de unanimidad en la incidencia de dichas rentas en la declaración de IRPF. Con respecto a dicha problemática se ha expresado el Tribunal Económico Administrativo Central, unificando criterio, mediante la Resolución 6582/2019, del 1 de Junio de 2020.
Conviene inicialmente realizar una distinción entre las diferentes posturas defendidas con respecto a la consideración de las costas como ganancias patrimoniales pues la Dirección General de Tributos, referenciándose en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, defiende que:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
Debido a ello, tal y como expresa en su Consulta Vinculante V1425-19, al no tener las costas consideración de rendimiento obtenido por el vencedor del litigio, tendrá consideración de ganancia patrimonial la cantidad indemnizatoria en concepto de costas procesales que recibe, ya que ésta se corresponde con la cantidad restitutoria de los gastos en defensa y representación, suponiéndose éstos como un crédito o dinero a favor.
En desacuerdo a dicha percepción se encuentran los Tribunales Económicos Administrativos Regionales de Murcia (Resolución 4351/2016, del 11 de Enero de 2019), y de Castilla y León (Resolución 47/168/2015, del 30 de Noviembre de 2016)., que defienden que:
“La condena en costas supone para el vencedor del pleito una ganancia patrimonial por la diferencia entre el importe de condena en costas fijado por el Tribunal y el importe de gastos en concepto de honorarios de abogado y procurador en que se ha incurrido por parte del mismo en dicho procedimiento judicial, ya que éstos pueden considerarse un daño padecido que da lugar a la condena en costas a la parte contraria.”
Recuerde que...
En caso de que los gastos procesales sean superiores a las costas cobradas, NO tendrá consideración de pérdida patrimonial.
Pues bien, el Tribunal Económico Administrativo Central, mediante la Resolución 6582/2019, del 1 de Junio de 2020, ha disipado las dudas y las discrepancias unificando criterio y declara que la determinación de la ganancia patrimonial que suponga para el vencedor del pleito se dará tras deducirse del importe recibido en concepto de costas, todo aquel gasto en el que se haya incurrido con motivo del pleito, siendo el importe máximo deducible, el recibido por dicho concepto, por lo que, en el caso de que la condena de costas sea similar a los gastos incurridos, no existirá ganancia patrimonial.
Consecuentemente, los importes obtenidos por costas serán considerados ganancia patrimonial, y por tanto deberán ser incluidos en la base general del impuesto, únicamente cuando las costas recibidas sean superiores a los gastos incurridos durante el proceso judicial.