Posibilidad de deducir como gasto de la actividad económica el importe de las facturas impagadas en Régimen Simplificado IRPF.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V3331-19. Fecha de Salida: 04/12/2019

Boletín nº 06 - Año 2020


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante en el desarrollo de su actividad empresarial prestó varios servicios a un cliente durante el primer y segundo trimestre de 2019, incluyendo los ingresos correspondientes a tales facturas en la declaración de pagos fraccionados (modelo 130) de dichos trimestres. Las facturas fueron abonadas mediante pagarés a 60 días, que llegado el vencimiento fueron impagados. En julio de 2019, se publicó la declaración del concurso del cliente del consultante.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Si es posible deducir como gasto de la actividad económica el importe de las facturas impagadas.

CONTESTACION-COMPLETA:

En primer lugar procede señalar que, se parte de la hipótesis de que el consultante determina el rendimiento de su actividad por el método de estimación directa simplificada; y que el consultante manifiesta que, aplica el criterio de devengo para la imputación de los rendimientos, y que los ingresos correspondientes a las facturas impagadas han sido declarados en los pagos fraccionados (modelo 130) del primer y segundo trimestre del ejercicio 2019.

Sentado lo anterior, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:

“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

En consecuencia, le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), el cual establece:

“1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

2.º Los correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Los correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo. Dichas normas resultarán igualmente de aplicación en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.

(…)”.

En el caso planteado, según manifiesta el consultante, en julio de 2019 fue publicada la declaración del concurso de acreedores del deudor, por tanto, habiendo declarado los ingresos correspondientes a las facturas objeto de consulta, tendrá la consideración de gasto deducible la pérdida por deterioro de los créditos correspondientes a dichas facturas impagadas en la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas del consultante (en la declaración por IRPF de 2019).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

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