Recuerde: La Administración Tributaria no puede volver a revisar los hechos o circunstancias ya valorados en una liquidación.

Publicado: 14/09/2020

Boletín nº 35 - Año 2020


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La posibilidad de que la Administración vuelva a revisar conceptos tributarios que ya ha comprobado, o que ella misma ha tomado en consideración a la hora de liquidar, es un "clásico" en materia tributaria.

Como se trata de una cuestión recurrente, en el apartado de jurisprudencia incorporamos una Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 23 de Julio de 2020, en la que el Alto Tribunal vuelve a abordar el tema.

Antes de analizar la decisión del Supremo, vamos a poner en antecedentes a nuestros suscriptores:

El caso analizado se refiere a una liquidación del Impuesto de Sucesiones, realizada por la propia Administración Regional; y en la que se tienen en cuenta determinadas exenciones y reducciones respecto de determinados bienes del caudal hereditario.

Estando próximos los cuatro años desde que se dictó esa liquidación tributaria, la misma Administración incia un Procedimiento de Inspección, en el que se concluye que las exenciones y reducciones no eran de aplicación y se dicta una nueva liquidación tributaria, con los correspondientes intereses de demora. Y, por si ello fuera poco, se impone al declarante una sanción tributaria de importante cuantía.

Es de resaltar en este caso que la misma Administración que liquida y aplica las reducciones y exenciones es la que luego, casi cuatro años después, se desdice y con un "donde dije digo, digo Diego...", modifica su propia decisión previa.

El "resignado" contribuyente, sorprendido por este cambio de opinión de la Administración Tributaria, recurre ante el TEAR de Asturias alegando, entre otras cosas, que la Inspección no puede efectuar una regularización sobre hechos ya comprobados. Y la resolución de ese TEAR estimó las reclamaciones, anulando la liquidación y sanción.

El argumento jurídico del TEAR señala que la Inspección no aporta ningún hecho o circunstancia nuevos que permitan, conforme al Art. 133 del RD 1065/2007, llevar a cabo una revisión de los aspectos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictar la liquidación; que, recordemos, fue dictada por la misma Administración que ahora revisa.

La Administración Regional del Principado de Asturias, no contenta con ello, recurre primero al TSJ de Asturias, que confirma la decisión del TEAR, y después al Tribunal Supremo en Casación.

El TSJ de Asturias, con cita de las STS de 30 de octubre de 2016 (más recientemente la sentencia de 18 de enero de 2017 y de 15 de junio de 2017), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, señala:

(...) si ha mediado una resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, que devino además firme, el artículo 140.1 citado impide efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución [...].

El Tribunal Supremo, resolviendo el Recurso de Casación, establece que debe reiterarse la doctrina fijada en la Sentencia núm. 497/2019, de 10 de abril, dictada en el recurso de casación núm. 1215/2018, que impide la posterior comprobación por los órganos de inspección tributaria en un procedimiento de comprobación e investigación, del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de un beneficio fiscal, cuando la Administración tributaria tiene desde el primer momento todos los datos relativos a los requisitos condicionantes del dicho beneficio fiscal y éste fue reconocido por ella, salvo que en dicho procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado mediante declaración.

En conclusión:

La Administración Tributaria no puede volver a revisar los hechos o circunstancias ya valorados en una liquidación, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas en el momento de liquidar.

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