A vueltas con el 140.1 de la LGT: ¿Qué puede y qué no puede volver a revisar la Administración tras una comprobación?.

Publicado: 09/11/2020

Boletín nº 43 - Año 2020


Imagen Titulo

Los límites de la Administración Tributaria sobre lo que puede volver a revisar al contribuyente tras haberle realizado ya una comprobación son ya un "clásico" que, como ocurre con las modas, vuelve de vez en cuando a ponerse en el candelero

En esta ocasión, la vuelta a la actualidad la trae una reciente resolución del Tribunal Supremo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso, de 16 de Octubre de 2020, en la que se fija la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la interpretación del artículo 140.1 LGT.

Comenzando por el principio, diremos que dicho precepto establece:

Artículo 140. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.

1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

Por completar la exposición, indicamos que el párrafo a) del apartado 2 del artículo 139 se refiere a la obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.

Es decir, de la lectura de la norma se desprende que la Administración Tributaria no puede volver a comprobar la obligación tributaria que ya ha revisado pero, esta afirmación es, obviamente, una simplificación que, a la hora de su aplicación práctica, está cargada de matices y que ha motivado muchas interpretaciones, tanto doctrinales como de los Juzgados y Tribunales.

En esta ocasión, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS, de 16 de Octubre de 2020, vuelve a perfilar la aplicación de esta norma y señala que los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no solo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa.

En el caso analizado - muy habitual, por cierto - el contribuyente entiende que la AEAT ha vulnerado el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, alegando que dado que la obligación tributaria ya fue comprobada y puesto que ésta no fue regularizada, no cabe más que entender que se consideró conforme a derecho, por lo que no podía ser regularizada de nuevo, salvo que hubieran aparecido nuevos hechos.

Time-OutLa controversia se centra, por tanto, en determinar si el Art. 140.1 de la LGT se aplica a aquellos casos en los que la Administración cuenta con toda la documentación necesaria para regularizar la obligación tributaria en el primer procedimiento de comprobación limitada y, por tanto, puede o no volver a comprobarla en un segundo procedimiento.

El contribuyente sostiene que si la Agencia Tributaria consideraba que la obligación tributaria no estaba bien declarada, debió haberla corregido en aquél primer procedimiento, porque lo contrario permitiría a la Administración comprobar una y otra vez algún elemento de la deuda tributaria sin límite alguno.

Sin embargo, el abogado del Estado sostiene que si en la primera liquidación dictada la Administración no se pronunció expresamente sobre determinados elementos de la obligación tributaria, no puede invocarse tal doctrina, que solamente puede tener virtualidad si existe una resolución que de modo indubitado se refiere a la cuestión, determinando la corrección o incorrección.

Entrando en el análisis de la controversia, el Tribunal Supremo señala, en primer lugar, que el Art. 141.1 de la LGT se aplica tanto a las comprobaciones realizadas por Gestión y por Inspección, porque la norma no discrimina entre los órganos de gestión y de inspección, refiriéndose sin más a la Administración tributaria.

Time-OutY, en segundo lugar, se declara en la STS de 15 de junio de 2017 que, en interpretación del art. 140.1, que "para el supuesto que desde un primer momento, la totalidad de los datos sobre la declaración, en el presente caso del Impuesto sobre sucesiones, estuviesen a disposición de la Administración tributaria, no cabe "ex novo" apreciar "nuevos hechos o circunstancias" en unas actuaciones posteriores, pues dicho concepto no ha sufrido alteración alguna en la situación declarada por el sujeto pasivo, y en consecuencia no puede hablarse de "novedad", que haya resultado de su apreciación en actuación inspectora posterior."

Partiendo de lo anterior, el TS concluye que, si la Administración ya contaba con toda la documentación necesaria para regularizar la obligación tributaria declarada desde el primer procedimiento de comprobación limitada, no podía volver a comprobarla en un segundo procedimiento de comprobación limitada, ya que no cabe "ex novo" apreciar "nuevos hechos o circunstancias" en unas actuaciones posteriores, pues dicho concepto no ha sufrido alteración alguna en la situación declarada por el sujeto pasivo y, en consecuencia, no puede hablarse de "novedad" que haya resultado de su apreciación en actuación de comprobación posterior.

En conclusión:

El Tribunal rechaza que el efecto regulado en el artículo 140.1 LGT se produzca solo respecto del objeto comprobado que se especifique en la resolución expresa que pone fin al procedimiento de comprobación limitada, porque ello permitiría a la Administración comprobar varias veces un mismo elemento de la obligación tributaria con tal de que no se pronunciase de forma expresa sobre dicho elemento y sí sobre otros.

Comparte sólo esta página:

Síguenos