¿Cómo tributa la exención de cuotas de Autónomos (RETA) por el COVID-19? ¿Y si la paga la empresa? ¿Y la prestación por cese?.
Publicado: 10/12/2020
Boletín nº 48 - Año 2020
Entre los distintos tipos de ayudas que han sido implementadas por las Administraciones Públicas por la situación de la COVID-19, encontramos una prestación extraordinaria para los trabajadores autónomos afiliados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que vean suspendida su actividad o reducida su facturación a consecuencia del estado de alarma derivado de la referida pandemia. Desde Marzo de 2020 (declaración de estado de alarma) hasta nuestros días, esta prestación ha ido evolucionando en cuanto a sus características, requisitos y condiciones para su disfrute. A "grandes rasgos" esta evolución ha sido:
Real Decreto-ley 8/2020 Art. 17 |
Articula prestación extraordinaria por cese de actividad o reducción de ingresos entendiendo que el tiempo de su percepción se entiende como cotizado y no existe obligación de cotizar, no reduciendo los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pudiera tener derecho en el futuro. |
Real Decreto-ley 24/2020 Arts. 8 y 9 |
Permite elegir entre: (artículos 8 y 9)
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Real Decreto-ley 30/2020 Arts. 13, 14 y DA 4ª |
Establece distintos tipos de prestaciones en función de requisitos, características, etc.:
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Tributación de la Modalidad de Exención en el pago de las cuotas.
A este respecto, la Dirección General de Tributos -DGT- se ha posicionado en su consulta vinculante V3130-20 de 20 de Octubre. En síntesis la DGT viene a decir que la exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA como deriva de la inexistencia de obligación o exención determina que NO existirá:
- Rendimiento íntegro de la actividad a efectos de IRPF.
- Gasto deducible en la determinación del rendimiento en IRPF.
- Rendimiento del trabajo imputable al autónomo por la sociedad donde presta sus servicios cuando sea ésta la que habitualmente se hace cargo (paga) de esta cuota (al no existir la obligación de dicho pago durante el periodo al que se refiere la exención).
Consecuentemente, las exenciones en el pago de las cuotas del RETA reguladas por los Reales Decretos-ley 8/2020 y 24/2020, deberían seguir, de acuerdo con el criterio de la DGT, el tratamiento fiscal aquí sintetizado.
Terminar este apartado haciendo mención a una circunstancia que todavía no ha sido aclarada por la propia administración tributaria y que resultó bastante habitual en las cuotas que incialmente debían estar exentas (meses de marzo y abril) y en las aplicables a partir de 1 de Octubre de 2020 por la propia redacción de la normativa (Real Decreto-ley 30/2020). Hablamos de los casos en que los autónomos han pagado sus cuotas mensuales de cotización y con posterioridad, éstas les son objeto de devolución (porque no correspondía su cobro o bien porque la norma así lo establece).
En estas situaciones, "parece lógico pensar" (a expensas de una aclaración posterior) que el gasto originado por la cuota de autónomo pagada existe y resultará deducible en la determinación del rendimiento de la actividad económica en el mes en que se produzca; si posteriormente se produce la devolución de esta cuota pagada, el efecto debería ser neutro y consecuentemente lo que fue imputado como un gasto, con la devolución, debiera ser imputado como ingreso en la determinación del rendimiento de la actividad.
Tributación de la Modalidad de Prestación Extraordinaria.
Estas prestaciones no están exentas de tributación; deberán ser incluidas en la declaración de la renta del ejercicio 2020 (a presentar entre abril y junio de 2021), o el que corresponda.
La propia Administración tributaria (AEAT) en una nota aclaratoria publicada a finales de octubre de 2020, mostraba su criterio en relación a la calificación de este tipo de prestaciones asimilándolas a la prestación "ordinaria" por cese de actividad de los autónomos regulada en los artículos 327 y siguientes de la LGSS; para la AEAT la prestación extraordinaria por cese de actividad es una prestación del sistema de protección de desempleo; de esta forma, de acuerdo con el artículo 17.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF, las prestaciones por desempleo se califican como rendimientos de trabajo.
Recuerde:
NO debe incluirse como un ingreso más del trimestre en el modelo 130 de pago fraccionado del IRPF.
Esta calificación pudiera causar extrañeza pues el origen de esta prestación está en el ejercicio de la actividad económica del autónomo; ahora bien, también resulta evidente que no se trata de un ingreso inherente a la referida actividad y por tanto no puede calificarse como un rendimiento de actividades económicas sino como rendimiento del trabajo. Añadir además que estas retribuciones no serán objeto de retención (algo que puede provocar un aumento de la cantidad a pagar en el momento de la presentación) ni susceptibles de reducción fiscal del 30%.
Completando esta información comentar que, las cantidades que por estos conceptos sean recibidas de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina en el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, deben declararse (por éstas) en el modelo 190, con clave C (prestaciones y subsidios de desempleo); de esta forma constarán en los datos fiscales IRPF 2020 del autónomo.