Los abogados pueden aplicar en IRPF la reducción (30%) por rendimientos generados en más de dos años: lo dice el Tribunal Supremo.
Publicado: 10/03/2021
Boletin nº 11 - Año 2021
"Golpe en la línea de flotación de la Agencia Tributaria" el asestado por el Tribunal Supremo -TS- en su Resolución número 28/2021 de 20 de Enero de 2021, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso, al reconocer a los abogados el derecho a aplicar la reducción (30%) prevista en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF-, sobre los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En concreto el TS resuelve para el Recurso de Casación presentado por un abogado que solicitaba le fuese reconocida la aplicación del referido beneficio fiscal (reducción de sus rendimientos por ser generados en más de dos años), por unos servicios jurídicos prestados relativos a un proceso de quiebra.
(...) Los rendimientos procedentes de las facturas litigiosas deben entenderse ... que se han generado en un periodo superior a dos años y ... que no son regular o habitualmente así percibidos por el contribuyente en el ejercicio de su actividad de abogado toda vez que la Administración no ha probado en absoluto tales circunstancias excluyentes de la reducción. Lo anterior comporta como desenlace necesario la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de los actos administrativos de gestión y revisión impugnados en él, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, con reconocimiento del derecho a la reducción del 40 por 100 (30% en la actualidad) pretendida y a la devolución de los ingresos efectuados en tal concepto, incrementada con sus intereses pertinentes.(...)
Para llegar a esta conclusión el TS se remite a la sentencia nº 429/2019 de la misma Sala y Sección, de 19 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 2070/2017 y la propia interpretación del artículo 32.1 de la LIRPF; centrándose en tres cuestiones o conclusiones básicamente:
- Los rendimientos percibidos por un abogado en el ejercicio de su profesión, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el artículo 32.1, párrafo primero, de la ley del IRPF , como generados en un periodo superior a los dos años.
- Aun para rendimientos referidos a periodos de generación superiores a dos años, el tercer párrafo del artículo 32.1, establece que no resultará de aplicación la reducción a aquellos rendimientos que procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos (habiendo sido así considerada la actividad de la abogacía en otras Resoluciones de Tribunales). En este sentido, el TS entiende que debe atenderse a la singular situación personal del contribuyente sometido a regularización, a la índole concreta de su actividad (defensa en juicio, asesoramiento, consulta, arbitraje, asistencia a órganos de administración mercantil, etc.) y a la naturaleza de los rendimientos obtenidos en su ejercicio, con respecto a los cuales se pueda precisar cuáles son los regular o habitualmente obtenidos; no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.
- La carga de la prueba incumbe a la Administración (una vez el contribuyente ha motivado que concurren las circunstancias defendidas) que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.
- La precisión de carácter general que realiza el TS cuando afirma que:
- Las implicaciones que esta Resolución puede tener no solo en las declaraciones de la Renta a presentar a partir de esta Sentencia, sino de aquellas otras que ya hubieran sido presentadas en los cuatro últimos ejercicios económicos con circunstancias similares a las acontecidas en la referida Resolución número 28/2021 de 20 de Enero de 2021 del TS; cuestión que necesita un tratamiento en mayor detalle.
(...) en la estructura normativa del precepto, la regla es la reducción de los rendimientos y la excepción es su eliminación por razón de habitualidad o regularidad. Como tal excepción ha de ser tratada, lo que significa que debe evitarse el riesgo de emplear un concepto restringido en la apreciación de la regla y otro expansivo cuando se trata de integrar los casos en la excepción a dicha regla. En otras palabras, la excepción no debe predominar sobre la regla, haciéndola inviable o dificultando su aplicación.