Las pérdidas patrimoniales derivadas de donaciones no se computan fiscalmente (lo dice el TEAC).
Publicado: 04/06/2021
Boletin nº 23 - Año 2021
Unificación de criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que en su resolución 3746/2020 de 31 de mayo de 2021 dictamina, de acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), que las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no se computan fiscalmente, ni por el importe total del valor de adquisición, ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. Malas noticias para el bolsillo de los contribuyentes.
Cierto es que el artículo 33.5 de la LIRPF indica expresamente que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos, pero siempre ha existido el debate sobre si sólo se refiere a la pérdida económica producida por la falta de contraprestación o también a la pérdidas fiscal que se produce al considerar como valor de transmisión el indicado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
De hecho la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana que es objeto de recurso se hace eco de este debate cuando se expresa en los siguientes términos:
Esta aparente contradicción se ha explicado en ocasiones señalando la diferencia entre la pérdida económica y la pérdida fiscal: desde un punto de vista económico, toda transmisión lucrativa implica una pérdida patrimonial, puesto que el valor del patrimonio disminuye, pero fiscalmente la operación puede dar lugar a una ganancia o a una pérdida patrimonial, según que el valor de adquisición sea menor o mayor, respectivamente, que el determinado en la transmisión lucrativa a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Llegando en su día (30/09/2019) a la conclusión de que en caso de transmisión de un bien a título lucrativo, la salida del bien del patrimonio de la entidad no constituye una pérdida por su valor actual de mercado, pero puede generar tanto una ganancia como una pérdida por la diferencia entre ese valor y el de adquisición.
Como era de esperar la Administración es contraria a esta interprestación, que siempre se ha posicionado de forma restrictiva a cualquier compensación en este sentido, enviando liquidaciones paralelas cada vez que comprobaba una declaración en la que se habían consignado pérdidas patrimoniales de este tipo. Es por ello que no podía pasar recurrir esta resolución, lo que nos ha llevado a la actual resolución del TEAC.
Y el Tribunal Económico-Administrativo Central, al tenor literal del texto de la Ley y con el fin de evitar situaciones de elusión fiscal, mantiene esta interpretación restrictiva, considerando que no se puede computar ni la pérdida económica ni la pérdida fiscal, echando para atrás el criterio del TEAR.
Criterio del TEAC:
Por todo ello, debe concluirse que, de acuerdo con el artículo 33.5.c) de la LIRPF las pérdidas patrimoniales que se producen por una transmisión lucrativa inter vivos por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, no han de computarse en la base imponible del IRPF del transmitente.
Además, el tribunal recuerda que éste es el criterio que ha venido manteniendo y mantiene la Dirección General de Tributos en diferentes Consultas, entre ellas la V2440-10 de 15-11-2010 y V1970-18; que también mantenía el propio TEAR de la Comunidad Valenciana hasta que procedió a cambiar su criterio en la resolución objeto del presente recurso; y que igualmente sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Sentencias de 1 de febrero de 2019 (recurso contencioso-administrativo nº 187/2018), de 28 de mayo de 2020 (recurso contencioso-administrativo nº 898/2019) y de 23 de julio de 2020 (recurso contencioso-administrativo nº 1062-2019).
Así las cosas, de acuerdo con este criterio, si realiza una transmisión lucrativa inter vivos, esto es, una donación, no puede computar en su IRPF la pérdida patrimonial resultante, ahora bien, no olvide incluir cualquier ganancia patrimonial que se derive.