¿Cuándo responde el Administrador societario de las deudas de la sociedad frente a terceros?
Publicado: 18/01/2021
Boletin nº 03 - Año 2021
En una Sentencia de la Sala Civil de 10 de Diciembre de 2020, el Tribunal Supremo perfila algunos aspectos relevantes de la responsabilidad de los Administradores societarios establecida en la Ley de Sociedades de Capital.
La citada Sentencia, cuya lectura íntegra recomendamos, analiza el supuesto de una acción individual de responsabilidad dirigida contra el Administrador societario de una mercantil por un tercero (una entidad financiera), que es acreedor de dicha mercantil, y que resultaba perjudicado por la acción u omisión del Administrador societario.
EL CASO:
Para poner en antecedentes a nuestros lectores diremos que en el supuesto analizado por la Sentencia la sociedad mercantil en cuestión percibe indebidamente una cantidad, que es reconocida como cobro indebido que da lugar a un enriquecimiento injusto por parte de dicha sociedad, y en detrimento de la entidad financiera, que era quien debía haber percibbido la cantidad en cuestión.
La entidad financiera sostiene que la obligación de restitución de lo cobrado indebidamente es una obligación legal de la sociedad y, por tanto, su incumplimiento una infracción del deber legal del administrador, especialmente cuando, requerido para dicha devolución, no la lleva a cabo.
El Tribunal Supremo comienza señalando que, en principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad (arts. 238 a 240 LSC)
Sin embargo, el art. 241 LSC reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, cuando la conducta de estos en el ejercicio de su función les hubiera ocasionado un daño directo.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera los presupuestos de esta acción individual contra el admnistrador son los siguientes:
- un comportamiento activo o pasivo de los administradores
- que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal
- que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal
- que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño
- que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad
- que exista una relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
Ahora bien, señala el TS que que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social que resulte impagada.
Ello supondría que la responsabilidad de los administradores sociales se convertiría en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador; y el art. 241 LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad.
Por ello, señala el TS, solo cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
Lo fundamental es, en resumen, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor (acto, acuerdo o mera omisión), que esta conducta pueda ser calificada como infractora de un "deber cualificado" del administrador, y que aquel daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad (Sentencia 253/2016, de 18 de abril).
Y en el caso analizado, si bien es cierto que el cobro indebido lo percibe la sociedad; y que, por tanto, es la sociedad la que se enriquece injustamente; también lo es que la pasividad del administrador, al omitir adoptar las medidas necesarias para restituir el cobro de lo indebido por parte de la sociedad, supone un incumplimiento de su obligación de desempeñar su cargo con diligencia, que se agravó al disponer o permitir que otros dispusieran de los fondos indebidamente recibidos.
En conclusión...
La responsabilidad de los administradores del art. 241 LSC no es una responsabilidad objetiva. Ahora bien, si se acredita una conducta específica y propia del administrador que ha ocasionado un daño directo al patrimonio de un tercero, que es antijuridica por constituir una contravención del deber de diligencia del art. 225 LSC, sí se puede apreciar en el caso la concurrencia de todos los presupuestos legales para exigir la responsabilidad directa del administrador, conforme al art. 241 LSC.