El Supremo determina que la "caducidad" de un procedimiento de comprobación limitada debe declararse de forma expresa por la AEAT.
Publicado: 03/12/2021
Boletin nº 47 - Año 2021
Analizamos en este artículo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 3 de Noviembre de 2021, en la que el Alto Tribunal, resolviendo un Recurso de Casación, se pronuncia sobre si en un procedimiento tributario de comprobación limitada en el que ha concurrido la caducidad, es necesario que la misma se declare expresamente o no.
En la misma resolución el Alto Tribunal también analiza si, a los efectos de su impugnabilidad en vía económico-administrativa, el acto administrativo que deniega la solicitud de declaración de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria, es un acto de trámite o, por el contrario, comporta la denegación de un derecho del contribuyente y, como tal, susceptible de recurso.
La cuestión tiene trascendencia porque la caducidad constituye un límite a las potestades de intervención de la Administración en garantía de que el procedimiento administrativo no se prolongue indefinidamente.
El contribuyente sostiene que la caducidad se produce por mandato legal, y que la Administración NO puede dejarla sin efecto por cualquier otro acto administrativo - en el caso concreto mediante el inicio de un procedimiento inspector -, pues ello supone dejar a su arbitrio la aplicación de la norma legal que reconoce el instituto de la caducidad y que se configura como garante de los derechos de los contribuyentes, y más cuando al posterior procedimiento inspector han sido incorporadas las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada que se encontraba caducado.
Por su parte, la Administración Tributaria sostiene que, en este caso concreto, no está particularmente obligada a declarar la caducidad de un procedimiento tributario (comprobación limitada) que ya ha sido declarado terminado o extinto por haberse iniciado un procedimiento inspector.
El Tribunal Supremo, resolviendo las dos principales cuestiones sometidas a debate señala, en primer lugar, que, atendiendo a su naturaleza y regulación legal, la caducidad se produce con carácter general ope legis por el mero transcurso del plazo legamente previsto; pero, además, debe declararse expresamente, de oficio o a instancia de parte.
Ello implica que las actuaciones que se hayan llevado a cabo por la Administración en el seno de un procedimiento caducado deben tenerse por no realizadas a efectos de interrumpir la prescripción.
En consecuencia:
La denegación de la solicitud de declaración de caducidad en el procedimiento de gestión tributaria es un acto que comporta la denegación de un derecho del contribuyente, y, por ende, susceptible de reclamación económico-administrativa, conforme al Art. 227.1.a) de la LGT.
En definitiva, el TS concluye que, transcurrido el período de seis meses para culminar el procedimiento de comprobación limitada, en principio, no dictada resolución expresa, la terminación se produce por caducidad por imperativo legal. No está en manos ni a voluntad de la Administración terminar el procedimiento de comprobación limitada mediante el inicio del procedimiento inspector cuando se ha producido la caducidad.
Y, dejando al margen las particularidades del caso concreto, lo relevante de la Sentencia analizada es que, conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la LGT, la Administración tributaria está obligada a comunicar de oficio o a petición de parte formalmente la caducidad y terminación del procedimiento, sin que pueda soslayarse esté deber a voluntad de la Administración declarando terminado el procedimiento por inicio del procedimiento inspector, o por cualquier otra causa.