Gasto deducible o renta exenta por 0,19 euros/km en desplazamientos de comunero de una CB.
Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0993-21. Fecha de Salida: 20/04/2021
Boletin nº 24 - Año 2021
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El consultante es comunero de una comunidad de bienes que desarrolla una actividad económica y utiliza un vehículo de su propiedad para realizar desplazamientos correspondientes a su actividad, por visitas a clientes, desplazamientos a las oficinas de la administración o asistencia a entidades financieras.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si el consultante presenta ante la comunidad de bienes las correspondientes notas de desplazamiento por los motivos explicados anteriormente, con un coste por kilómetro de 0,19 euros ¿sería un gasto deducible para la comunidad de bienes? ¿se considera una renta exenta para el consultante?.
CONTESTACION-COMPLETA:
Se parte de la hipótesis de que la actividad económica realizada por medio de la comunidad de bienes es una actividad sometida al régimen de estimación directa.
Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para que lo hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.
Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad.
De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables y si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF).
A la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la LIRPF, estableciendo lo siguiente:
“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
En el presente caso, al tratarse de una actividad que debe determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada), la remisión del artículo 28.1 nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
“e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
A lo anterior debe añadirse que los gastos deducibles vendrán determinados por los costes efectivamente incurridos, sin ser válidas a dichos efectos las cantidades a tanto alzado en caso de no acreditarse su correspondencia con el importe de dichos costes.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Por otro lado, para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización del vehículo turismo que utiliza en sus desplazamientos, se exige que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad conforme a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), lo cual supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad, salvo que la actividad desarrollada se encuentre entre las excepciones contempladas en el apartado 4 de dicho artículo (los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación, los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales y los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad). Por otro lado, al no ser dicho vehículo integrante de la comunidad de bienes sino de propiedad del consultante, dichos gastos no serían gastos deducibles de la comunidad de bienes, al corresponder exclusivamente al consultante, por lo que sería el consultante el que podría minorar el rendimiento de la comunidad de bienes a él imputable en el importe de dichos gastos.
En cuanto a la exención de dichos gastos, debe tenerse en cuenta que las denominadas legalmente asignaciones para gastos de locomoción a que se refiere la consulta (y para gastos de manutención y estancia) se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la LIRPF, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo), exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto.
Sin embargo, en el presente caso no estamos ante pagos efectuados por un empresario a un trabajador por los desplazamientos realizados por éste fuera de su centro de trabajo en desarrollo de dicho trabajo, sino de gastos en que incurre el propio empresario o profesional, en desarrollo de su actividad económica, actividad que realiza a través de la comunidad de bienes, por lo que no le resultaría de aplicación la exención establecida para los rendimientos de trabajo consistentes en las asignaciones referidas, sin perjuicio de la deducibilidad de dichos gastos para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica, cuando concurrieran los requisitos antes referidos.
De acuerdo con todo lo anterior, en caso de que el consultante percibiera cantidades por los referidos gastos, adicionales a los rendimientos que le corresponden al consultante por su participación en la comunidad, las cantidades percibidas por el comunero por dichos gastos no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, constituyendo una mayor participación de ese comunero en el rendimiento neto de la comunidad, y sin perjuicio de su consideración a su vez como gastos deducibles propios del comunero cuando cumplieran los requisitos referidos, pudiendo minorar el rendimiento atribuido a él por la comunidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.