Consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de las provisiones por indemnización por despido de trabajadores.
Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2388-21. Fecha de Salida: 23/08/2021
Boletin nº 46 - Año 2021
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante posee un número elevado de empleados que prestan sus servicios mediante contrato indefinido. Ante posibles dificultades en el futuro por la pérdida de clientes muy importantes de su cartera, la consultante estaría obligada a hacer frente a elevadas indemnizaciones por despido que perjudicarían el resultado del ejercicio económico en que se produjera dicho hecho, cuando realmente los derechos sobre la percepción de cada indemnización se han ido adquiriendo y consolidando por los trabajadores a lo largo de los años anteriores al despido.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si la dotación anual de la provisión para cubrir los costes de las indemnizaciones por despido devengadas en el ejercicio es deducible fiscalmente como gasto en el Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION-COMPLETA:
En primer lugar, hay que señalar que la presente contestación al escrito de consulta se efectúa partiendo de la hipótesis de que la dotación a la provisión para cubrir el riesgo derivado de la posible indemnización en caso de despido de los trabajadores se realiza de conformidad con la normativa contable aplicable, valoración que excede de las competencias de este Centro Directivo.
El artículo 10, apartado 3, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dispone que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
A su vez, el artículo 11 de la LIS establece que:
“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
(…)
3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
(…).”
Por su parte, el artículo 14 de la LIS, relativo a provisiones y otros gastos, dispone:
“(…)
3. No serán deducibles los siguientes gastos asociados a provisiones:
a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.
b) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.
c) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.
d) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.
e) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan en efectivo.
(…)
5. Los gastos que, de conformidad con los tres apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión o se destine el gasto a su finalidad.
(…).”
En consecuencia, todo gasto contable será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo – en el presente caso la imputación fiscal del gasto procedería en un período distinto por aplicación del artículo 14 de la LIS– y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.
Atendiendo al escrito de consulta, en el supuesto concreto planteado la provisión no responde a una obligación actual, legal o contractual, sino que tiene por finalidad cubrir el riesgo derivado de una posible indemnización futura en caso de despido de los trabajadores. Por ello, la provisión no será gasto fiscalmente deducible en el periodo impositivo en que se dote la misma dado que, en dicho momento, no existe la obligación cierta de la consultante de indemnizar a los trabajadores, sino una simple expectativa.
No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 de la LIS, anteriormente reproducido, la dotación de la provisión practicada por el consultante tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible, en los términos que proceda, en el periodo impositivo en que, finalmente, la provisión se aplicase a su finalidad, no en el periodo impositivo en que se hubiese practicado su dotación contable.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.