La provisiones por indemnizaciones de despido no son gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Publicado: 29/11/2021
Boletin nº 46 - Año 2021
Desgraciadamente, una de las consecuencias sobrevenidas de la crisis sanitaria por la COVID-19 ha sido la incidencia sobre empresarios y trabajadores. Así, muchas empresas se han visto obligadas a solicitar los "archifamosos" Expedientes Temporales de Regulación Temporal de Empleo -ERTE- para poder "sobrevivir" a esta situación y, actualmente, muchas de ellas ven como en algunos casos resultará imposible mantener a los trabajadores que tenían dados de alta con carácter previo a la COVID-19, por lo que han procedido a provisionar las posibles consecuencias económicas que de ello se puede derivar.
En este sentido, muchos clientes nos están trasladando su duda al respecto de:¿Resulta deducible en el Impuesto sobre Sociedades una provisión que tiene por finalidad cubrir el riesgo derivado de una posible indemnización futura en caso de despido de los trabajadores?
Así, para ver si un determinado gasto es considerado fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, en general tendríamos que "dar un par de pasos":
- Verificar que el gasto en cuestión ha sido registrado contablemente, que su imputación está realizada con el principio de devengo (aunque en este caso la imputación fiscal procedería en un período distinto por aplicación del artículo 14 LIS) y que esté justificado documentalmente (artículo 11.1 y 3 LIS)
- Que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS (artículo 14 LIS, para este caso concreto).
De esta forma y dando por sentado que se cumplirían los requisitos en cuanto a su inscripción contable, imputación y justificación documental, para resolver esta cuestión habríamos de consultar el artículo 14 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades -LIS- que dentro del capitulo de "Limitación a la deducibilidad de gastos" trata las "Provisiones y otros gastos"; además también puede ser una referencia muy significativa el posicionamiento de la Dirección General de Tributos -DGT- a este respecto en distintas consultas vinculantes, como por ejemplo la consulta vinculante nº V2388-21 de 23 de Agosto de 2021.
El artículo 14.3 LIS establece que:
3. No serán deducibles los siguientes gastos asociados a provisiones:
- Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.
- Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.
- Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.
- Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.
- Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan en efectivo.
Pues bien, la DGT en su consulta vinculante nº V2388-21 establece que estas provisiones no responden a obligaciones actuales, legales o contractuales, sino que tienen por finalidad cubrir el riesgo derivado de una posible indemnización futura en caso de despido de los trabajadores; concluyendo que en estos casos:
La provisión no será gasto fiscalmente deducible en el periodo impositivo en que se dote la misma dado que, en dicho momento, no existe la obligación cierta de indemnizar a los trabajadores, sino una simple expectativa.
Dicho esto, en este mismo artículo 14 de la LIS, pero esta vez en su apartado 5, establece que:
5. Los gastos que, (...), no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión o se destine el gasto a su finalidad.
Consecuentemente la dotación a la provisión contablemente realizada tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, en el periodo impositivo en que, finalmente, la provisión se aplique a su finalidad, no en el periodo impositivo en que se hubiese practicado su dotación contable.