Tiempo de trabajo: El Supremo dice que lo es el tiempo de desplazamiento hasta el domicilio del cliente
Publicado: 29/07/2021
Boletin nº 31 - Año 2021
Los que, de un modo u otro, nos dedicamos al asesoramiento en materia laboral venimos observando que desde hace un tiempo existe una tendencia en las empresas que prestan sus servicios directamente en el domicilio del cliente, que consistente en establecer el inicio de la jornada laboral del trabajador cuando éste llega al domicilio del primer cliente; y el final de dicha jornada laboral cuando el empleado abandona el domicilio del último cliente.
Muchas empresas establecen directices o indicaciones a los empleados, para que fijen el inicio de su jornada laboral cuando lleguen al domicilio del cliente.
Esta práctica, muy habitual en empresas de ayuda a domilio o atención a personas, y también en las de instalación de servicios o suministros, implica, en definitiva, que el tiempo que el trabajador emplea en ir de su domicilio hasta el del primer cliente, y el tiempo que emplea en ir desde el último cliente a su propio domicilio, NO se considera tiempo de trabajo y, por tanto, no se retribuye ni cotiza.
Este es el supuesto que analiza la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2021.
El caso es el siguiente:
En la empresa en cuestión, los técnicos o montadores de exterior, acudían a la delegación de la empresa y allí comenzaban, y finalizaban, su jornada de trabajo, que empezaba a las 8 horas y concluía a las 17 horas.
En un momento dado, la empresa decidió que los trabajadores comenzaran su jornada a las 8 horas pero ya en el domicilio del primer cliente, prefijado por la empresa el día anterior. Desde entonces, la jornada de estos trabajadores comienza a las 8 horas en el domicilio del cliente y se prolonga hasta las 17 horas en el domicilio del último cliente, con un descanso de 1 hora para comer.
En consecuencia, el desplazamiento de cada trabajador desde su domicilio al del primer cliente y el del último cliente hasta su domicilio no se computa como tiempo efectivo de trabajo.
Los sindicatos, disconformes con la decisión empresarial, interpusieron demanda de conflicto colectivo interesando ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que se solicitó que se declarase: "Que el exceso de jornada realizado desde las 7:30 o 7:45 hasta las 8:00 horas es tiempo de trabajo efectivo y consecuentemente se incorpore a la jornada ordinaria y se retribuya según la misma".
Con fecha 31 de octubre de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se estima la demanda de conflicto colectivo y se declara que el tiempo de desplazamiento, realizado desde las 7,30 o las 7,45 horas hasta las 8 horas, es tiempo efectivo de trabajo efectivo, que debe incluirse en la jornada de trabajo y retribuirse con arreglo a la misma.
La Sentencia es recurrida ante el Tribunal Supremo por la empresa, que denuncia infracción del artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como infracción por aplicación indebida del artículo 2.1 de la Directiva 2002/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Denuncia asimismo la infracción por aplicación indebida de la doctrina del TJUE contenida en su sentencia de 10 de septiembre de 2015, C-266/14, asunto Tyco.
Planteado el caso, el Tribunal Supremo extrae las siguientes conclusiones:
Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 7 de julio de 2020, recurso 208/2018, Conflicto Colectivo en el que las personas trabajadoras reclaman que se considere como tiempo de trabajo, a efectos de jornada remunerable, el invertido desde que se utiliza el vehículo de la empresa para acudir al domicilio del primer cliente para la reparación, mantenimiento o instalación de ascensores.
Si el desplazamiento al domicilio del cliente es esencial para el despliegue de la actividad de la empresa, quien no podría realizarla si no desplazara a sus operarios, junto con los materiales y herramientas necesarias, al domicilio de los clientes con la consiguiente repercusión en la facturación de esos servicios, es claro que, dichos desplazamientos deben ser considerados tiempo de trabajo.
A tenor de la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2002/88 CE efectuada por el TJUE, se entenderá por tiempo de trabajo todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; y es período de descanso todo período que no sea tiempo de trabajo.
Partiendo de lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que estos desplazamientos son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de los trabajadores en los centros o domicilios de estos clientes.
En consecuencia:
En suma, si los desplazamientos son consustanciales a la actividad de la empresa, inherentes a la ejecución de la actividad laboral, dadas las características en las que se desarrolla la prestación laboral, se consideran tiempo de trabajo.