¿Está sujeta a IVA la transmisión de toda una actividad sino se transmite el local por estar arrendado a un tercero?.
Publicado: 14/05/2021
Boletin nº 20 - Año 2021
Cuestión recurrente en todos los traspasos de negocio que se producen en nuestro país, donde pequeñas particularidades pueden "tirar al traste" la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- de la transmisión de todos los activos y pasivos vinculados con una determinada actividad. Si bien, hemos de recordar al lector la redacción del artículo 7.1º de la Ley 37/1992 LIVA, iniciamos el comentario contestando directamente a la pregunta planteada:
Si resulta necesario un inmueble para el desarrollo de la actividad económica transmitida, la necesidad de transmisión del mismo puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad.
Recordemos que en su redacción desde 1 de enero de 2015, el referido artículo 7.1º LIVA establece: (consulta vinculante DGT V2844-20)
(...) No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: (...)
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
De esta forma, para poder aplicar la no sujeción al impuesto, se requiere que:
El conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.
Luego, como habríamos de estudiar cada situación particular, los pasos que deberíamos "andar para autocomprobar" si estamos en lo correcto con la no sujeción a IVA de una determinada transmisión similar a la planteada, podrían venir dador por:
- Atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble, ¿resulta (el inmueble) necesario para el desarrollo de la actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos?
- En caso negativo, la no transmisión del inmueble no será un impedimento para poder aplicar la no sujección.
- En caso afirmativo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever, se establece que la necesidad del inmueble puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad.
De esta forma, en nada perjudicaría la aplicación del supuesto de no sujeción a IVA previsto en el artículo 7.1ª LIVA, que la actividad realizada se desarrollase en un local que está siendo arrendado y que se va a ceder a la entidad adquirente, mediante subrogación contractual, conjuntamente con todos los elementos que integran la transmisión o que el inmueble fuese propiedad del propio adquirente.