Tributación de UTE no inscrita en Ministerio de Hacienda: Sociedades o IRPF de socios.
Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2000-21. Fecha de Salida: 24/06/2021
Boletin nº 34 - Año 2021
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante es una Unión Temporal de Empresas constituida para prestar servicios de arquitectura. La UTE está constituida por tres socios personas físicas, de los cuales dos determinan su rendimiento mediante el régimen de estimación directa en su modalidad simplificada, y el tercer socio en el régimen de estimación objetiva. La UTE no se encuentra inscrita en el registro del Ministerio de Hacienda.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si la entidad consultante tributaría en el Impuesto sobre Sociedades, o mediante el régimen de atribución de rentas a sus socios.
CONTESTACION-COMPLETA:
El artículo 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dispone que:
“1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
(…)
d) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.
(…)”.
Por tanto, para que las uniones temporales de empresas sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, deben tener tal consideración a efectos de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre el régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, para lo cual deberán cumplir los requisitos previstos en la misma.
En este sentido, el artículo séptimo de la Ley 18/1982 dispone que:
“Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.
Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia.”
El artículo octavo de dicha norma regula los requisitos para la aplicación del régimen tributario a que se refiere el artículo diez de dicha Ley (si bien, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, el régimen fiscal especial se encuentra actualmente regulado en el Capítulo II del Título VII de la LIS).
Dichos requisitos son los siguientes:
“a) Las Empresas miembros podrán ser personas físicas o jurídicas residentes en España o en el extranjero. Los rendimientos empresariales de las personas naturales que formen parte de una Unión serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.
(…)
c) Las uniones temporales de empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto. La duración máxima no podrá exceder de veinticinco años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso, la duración máxima será de cincuenta años.
d) Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.
(…)
e) Las Uniones Temporales de Empresas se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión en los que se hará constar:
(…).”
Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley 18/1982, pueden ser miembros de la UTE tanto las personas físicas como las jurídicas, y en ambos casos residentes en territorio nacional o extranjero. En caso de que los miembros de la UTE sean personas naturales, éstos deberán determinar su rendimiento empresarial mediante el régimen de estimación directa.
En el caso concreto planteado, la entidad consultante es una UTE cuyos miembros son personas físicas, uno de los cuales determina su rendimiento empresarial mediante el régimen de estimación objetiva, por lo que, de acuerdo con lo anterior, la entidad consultante no cumple los requisitos establecidos en el artículo octavo de la Ley 18/1982, y no tiene, por tanto, la consideración de UTE a efectos de lo dispuesto en la citada Ley, de manera que no es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 7 de la LIS, anteriormente transcrito.
De igual forma, el artículo tercero de la Ley 18/1982 condiciona la aplicación del régimen fiscal que regula dicha Ley al cumplimiento de los requisitos específicos previstos en cada caso así como a la inscripción de la UTE en el Registro Especial que al efecto llevará el Ministerio de Hacienda, aspecto este último que tampoco concurre en el caso planteado.
En conclusión, parece que la entidad consultante tributará conforme al régimen de atribución de rentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la LIS:
“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.