Tributación de la devolución por la TGSS del exceso pagado sobre la "Tarifa Plana" por los Autónomos Societarios.
Publicado: 26/03/2021
ACTUALIZADO 28/04/2021
Boletin nº 13 - Año 2021
Si ya en comentarios pasados nos "hicimos eco" de la Sentencia del Tribunal Supremo 3887/2019, de 3 de diciembre, al respecto de si los autónomos societarios tienen o no derecho a solicitar y beneficiarse de la bonificación de cuotas de la tarifa plana de la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS-, presentando el procedimiento adecuado para solicitar la devolución así como simulaciones de lo que podría ser la cuantía de la devolución, en el presente, nos referiremos al criterio que establece la Dirección General de Tributos -DGT- al respecto de la tribución de las cantidades devueltas por la TGSS para aquellos autónomos societarios que han solicitado el referido reintegro y les ha sido concedido.
Así, en la Consulta Vinculante nº V0360-21, de 25 de Febrero, la DGT concluye:
(...) deberá imputar el importe de la devolución del exceso de cotización (resultante de la aplicación de la “tarifa plana” como autónomo societario) como rendimiento de la actividad económica en el ejercicio en que se haya acordado su devolución, sin que proceda efectuar declaraciones complementarias por los ejercicios en que se pagaron los importes objeto de devolución. (...)
Como podemos observar, parece lógico, el criterio de la DGT es que si estas cantidades fueron contabilizadas como un gasto que resultó deducible fiscalmente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (e incluso en el Impuesto sobre Sociedades si correspondiera), ahora la devolución del exceso deberá ser imputada o integrada como ingreso para la determinación del rendimiento de la actividad económica del período impositivo en que se reconoce el derecho a su devolución.
Ahora bien, la DGT parte de la premisa de que el exceso de cotizaciones —que resulta de la aplicación retroactiva de la “tarifa plana” como consecuencia de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social favorable por reclamación del interesado— se ha deducido en su momento en la liquidación o liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de los rendimientos de actividades económicas.
En la práctica sabemos que esto no siempre es así, por no decir que ocurre en la menor parte de los casos; esta consulta Vinculante nº V0360-21, se explica en la línea de la consulta vinculante V0878-18, para autónomos que realmente ejercen una actividad económica (facturando, presentando sus liquidaciones trimestrales, etc.) pero el autónomo societario en nuestro país, en innumerables ocasiones responde a una persona que constituye una sociedad mercantil y como propietario de la misma se ve obligado a vincular o afiliar su actividad a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia -RETA-, sin realizar una actividad económica como empresario individual sino percibiendo una retribución de la mercantil vía recibo de salarios (nómina) por el desempeño de su trabajo en la misma.
En estos casos normalmente, el autónomo societario descontó el exceso de cotización por la "tarifa plana" como cotizaciones a la Seguridad Social en la determinación de los Rendimientos del Trabajo de la declaración de la Renta correspondiente; este hecho no es interpretado por la referida consulta de la DGT y entendemos puede resultar muy significativo pues las interpretaciones a este respecto podrían significar diferentes resultados en la tributación definitiva en nuestra declaración de la Renta.
El sentido común ("tal vez el menos común de los sentidos") parece indicarnos que deberíamos imputar el exceso ahora reintegrado por la "tarifa plana" en el apartado de Rendimientos del Trabajo pues en su momento fue detraído como gasto en este apartado (e incluso por semejanza con los procedimientos habilitados para la devolución de las cláusulas suelo en los ejercicios en que se hubiese imputado el gasto correspondiente); ahora bien, es simplemente una interpretación y entendemos sería conveniente que la propia DGT estableciese su criterio a este respecto en vez de encontrarnos con posterioridad "sorpresas desagradables" en forma de notificaciones de liquidación provisional por parte de la Agencia Tributaria. Pues también hay "voces" que no descartan la posibilidad de impurtar estas cantidades como ingresos de actividades económicas aunque no se tenga habilitado un epígrafe a tal fin y no se parta de la premisa que parte la DGT en la consulta aquí tratada. ¿Cómo aparecerán entre los Datos Fiscales del IRPF? Importante verificar esta información cuando accedan a realizar la Declaración de la Renta.
Recién publicada por la Dirección General de Tributos -DGT- la Consulta Vinculante V0758-21, de 30 de marzo, donde "coge el guante" lanzado por un contribuyente en la línea de lo referido en el presente comentario e interpreta como habrán de tributar en el IRPF, la devoluciones de ingresos indebidos consecuencia de los excesos de cotización de los autónomos societarios que no pudieron aplicar la "Tarifa Plana" e imputaron esta cotizaciones en el apartado de Rendimientos del Trabajo en sus correspondientes declaraciones de la Renta. Ver el análisis detallado de Supercontable.com.