La AEAT no puede iniciar un "apremio" sin resolver antes la solicitud de aplazamiento de deuda.
Publicado: 26/09/2022
Boletin nº 37 - Año 2022
Efectivamente, el título del presente comentario responde al criterio establecido y reiterado por el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, concretamente en su Resolución 03453/2019 de 18 de julio de 2022 y de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal Supremo -TS- en Sentencia de 15 de octubre de 2020 (Recurso 1652/2019). Así, la solicitud de aplazamiento de una autoliquidación presentada de forma extemporánea, aunque sea con un día de retraso (por lo que ya se entiende realizada en período ejecutivo):
Debe ser resuelta con carácter previo al inicio del procedimiento de apremio.
El procedimiento de apremio comienza con el envío al obligado tributario de la providencia de apremio, siendo por tanto, el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago.
En el caso en cuestión aquí resuelto por el TEAC, una determinada entidad presentó la solicitud de aplazamiento en periodo ejecutivo el día 21/2/2018 y antes de que la AEAT resolviera la solicitud de aplazamiento de las deudas ya había dictado y notificado las providencias de apremio; concretamente:
- Solicitud de aplazamiento: 21/02/2018 (fuera de plazo por un día luego en período ejecutivo)
- Providencias de apremio dictadas: 04/03/2018.
- Resolución de solicitud de aplazamiento: 23/04/2018.
A este respecto el Tribunal, aún cuando la solicitud de aplazamiento se formula fuera de plazo -período ejecutivo- (después de haber presentado las liquidaciones relacionadas), sustentándose en el pronunciamiento del Tribunal Supremo en Sentencia (con carácter vinculante) de 15 de octubre de 2020 (Recurso 1652/2019), toma el criterio de considerar que tal solicitud de aplazamiento tiene efectos suspensivos, no pudiéndose notificar la providencia de apremio hasta tanto la Administración no resuelva expresamente sobre su solicitud.
Señalar a nuestros lectores que el Tribunal Supremo establece en este sentido:
(...) El principio de buena administración y el de buena fe impiden que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro. Ante la falta de regulación de esta situación, tales principios obligan a esta solución, (...)."
En estos término, el TEAC incluso considera improcedente que la Administración iniciase el procedimiento de apremio estando pendiente de resolver la solicitud de aplazamiento, aunque ésta se hubiese presentado en periodo ejecutivo, y anula las providencias de apremio que evidentemente habían sido impugnadas por la empresa reclamante.