¿Puedo despedir a un trabajador con el informe de prevención que lo declara "no apto" ?

Publicado: 25/04/2022

Boletin nº 18 - Año 2022


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Desde Supercontable, queremos dar un tratamiento integral a la extinción del contrato de trabajo y, más allá de la guía sobre el despido que encontrará en nuestro programa, hemos abordado en sucesivos boletines, qué sucede con el cese producido a consecuencia de la queja de un cliente o como resultado de acciones de vigilancia y control empresarial (al registrar el despacho del trabajador o tras el acceso al contenido del ordenador) y la posibilidad de despedir frente a la obligación de mantenimiento del empleo.

Además de los despidos disciplinarios y los fundamentados en causas objetivas que afectan a la empresa (económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor) encontramos otros motivos objetivos que permiten extinguir contratos de trabajo. Son estos los relacionados con la capacidad o productividad de los trabajadores y permiten, al menos "a priori", dar por concluida la relación laboral a cambio de poner a disposición del empleado una indemnización de 20 días por año trabajado, con el límite de una anualidad.

Es aquí donde se encuadra el presente supuesto, en el que la Sentencia del Tribunal Supremo 177/2022, de 23 de febrero, nº recurso 3259/2020, se pronuncia en casación para la unificación de doctrina sobre el despido a un trabajador en el que la empresa alega ineptitud sobrevenida, tras un informe emitido por un Servicio de Prevención Ajeno.

El trabajador realizaba funciones correspondientes a encargado de obra para la mercantil, cuando tras un sobreesfuerzo en el trabajo, pasa a una situación de incapacidad temporal. Transcurrida la IT, los equipos de valoración de incapacidades del INSS entienden que las lesiones del trabajador (detalladas pormenorizadamente en la sentencia) no son suficientes para la propuesta de incapacidad permanente y dan por extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal que venía percibiendo en ese momento.

La empresa, tras la resolución del INSS, realiza un reconocimiento médico de retorno al trabajador a través del Servicio de Prevención Ajeno con quien tenía concertada la prevención de riesgos laborales y éste concluye que el trabajador NO ES APTO para las tareas de encargado de obra.

Es entonces cuando la empresa da por concluida la relación laboral, alegando causa objetiva de extinción de contrato por ineptitud sobrevenida (artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores), con una propuesta de indemnización cercana a las 38.000 euros.

Sin embargo el trabajador demanda y el juzgado de lo social le da en primera instancia la razón, declarando el despido nulo y ordenando su inmediata readmisión. Posteriormente, la empresa recurre en suplicación y el TSJ del País Vasco estima sus pretensiones. Es ahora cuando la STS 177/2022 declara la improcedencia del despido por no concurrir, a su juicio, ineptitud sobrevenida, quedando la empresa con la opción de:

  1. Readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, más los salarios de tramitación.
  2. Indemnizarlo con 33 días por año trabajado con el límite de dos anualidades, lo que supondría un importe de más de 75.000 euros.

La Sentencia fundamenta el pronunciamiento en que hasta qué punto se puede sustentar un despido objetivo únicamente en el informe proporcionado por el servicio de prevención donde se califica al trabajador como NO APTO, cuando el INSS en su valoración deniega el reconocimiento de una Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones la suficiente disminución de capacidad laboral. Sostiene así la sentencia que:

La empresa no ha cumplido con sus cargas probatorias, basadas en el informe antes dicho, que no tiene entidad suficiente como para extinguir su contrato de trabajo.

La causa principal por la que la empresa extingue el contrato, y aporta en la carta de despido, es que entiende que el trabajador no puede conducir, lo que está implicado en la mayoría de sus tareas. Sin embargo el listado de funciones del puesto de trabajo abarca "otras muchas y muy determinantes para cuya ejecución la conducción de vehículos es una actividad auxiliar o instrumental".

Entiende el Alto Tribunal que los servicios de prevención ajeno tienen la función de:

Trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores (...) pero no permite concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión y, sin que el trabajador se haya incorporado, siquiera, a su puesto de trabajo, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida.

Con base en lo expuesto por la sentencia podemos concluir que será necesario delimitar específicamente:

  1. Cuáles son las funciones y tareas que el trabajador no puede desarrollar.
  2. Cómo afectan las limitaciones al puesto de trabajo.
Por último será preciso constatar que no existen funciones asociadas a la categoría o grupo profesional del trabajador que éste sí puede desempeñar.

En el despido objetivo es necesario acreditar la causa, máxime cuando existe, como en el caso expuesto, una resolución del INSS que desestima la concesión de una Incapacidad Permanente por entender que no hay suficiente reducción de capacidad laboral. La deficiente acreditación de la causa puede derivar en la declaración de la extinción como improcedente con una fuerte diferencia en la indemnización que tenga que abonar al trabajador. En este caso en concreto se eleva la cuantía desde menos de 38.000 a más de 75.000 euros.

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