Para calcular la reserva de capitalización no debe tener en cuenta el importe de la cuenta -(557) Dividendo activo a cuenta-.
Publicado: 01/06/2022
Boletin nº 23 - Año 2022
En este sentido ha unificado criterio el Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC- en su reciente Resolución 00660/2022 de 24 de Mayo de 2022. Actualmente, en la práctica, la Reserva de Capitalización se ha constituido como uno de los mayores incentivos fiscales existentes en el Impuesto sobre Sociedades y su cálculo correcto provoca, en algunos casos, muchos "quebraderos de cabeza" a los contribuyentes, como puede comprobarse en el caso dirimido en la referida Resolución.
Aunque entraremos a ejemplificar el criterio unificado por este Tribunal, entendemos que lo adecuado es mostrarlo como conclusión inicial del presente comentario. Así para el TEAC:
A efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2 (determinación del incremento de los fondos propios para el cálculo de la reserva de capitalización) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, para determinar el incremento de los fondos propios no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo los importes registrados en la cuenta "557. Dividendo activo a cuenta" del Plan General de Contabilidad.
Así este Tribunal dirime entre los diferentes criterios mantenidos, por un lado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT- y por otro, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Andalucía que estima las pretensiones de un contribuyente cuando determina el incremento de los fondos propios de su empresa a efectos de aplicar el incentivo de la Reserva de Capitalización. En concreto:
Director Departamento Inspección Financiera de la AEAT | TEAR de Andalucía - Contribuyente | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Entiende que el cálculo de los fondos propios debe venir dado por:
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Entiende que el cálculo de los fondos propios debe venir dado por:
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Observamos que de una aplicación directa del artículo 25 LIS el incremento de los fondos propios viene determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, sin incluir los resultados obtenidos en ambos ejercicios. Tampoco se tendrán en cuenta a efectos de determinar dicho incremento, conceptos tales como:
- las aportaciones de los socios,
- las reservas legales o estatutarias,
- la reserva de nivelación,
- etc.
Pero como vemos, en esta ocasión el TEAC decide sobre si para determinar el incremento de los fondos propios deben tenerse o no en cuenta, entre los fondos propios al cierre del ejercicio, los dividendos activos a cuenta acordados en él.
Para ello además, este Tribunal se apoya en la consulta de la Dirección General de Tributos -DGT-, consulta vinculante V1952-21, de 21.06.2021, donde se manifiesta:
(...) el importe de la reducción no se vería afectado por el hecho de que los resultados del propio ejercicio fueran positivos o negativos (pues como hemos visto no se tienen en cuenta los resultados del propio ejercicio, se restan), la distribución de dividendos en el ejercicio XXXX a cuenta de los resultados de ese mismo ejercicio, tampoco afectará a la base de reducción de la reserva de capitalización del ejercicio XXXX, pero sí afectaría a la determinación del incremento de los fondos propios del período impositivo siguiente (...)
Como dijimos inicialmente, el ejemplo ilustrativo mostrado de la controversia surgida, es la mejor forma de entender la aplicación práctica de este caso para el cálculo de la reserva de capitalización; según el criterio del TEAC claro está.