¿Cómo se computa el plazo para reclamar por despido en el caso de los trabajadores fijos-discontinuos?

Publicado: 14/02/2022

Boletin nº 07 - Año 2022


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Como ya hemos señalado en anteriores comentarios, la relación laboral de los trabajadores fijos-discontinuos siempre genera incertidumbre, dada su peculiar configuración y la tendencia generalizada a compararla con una relación laboral ordinaria. Además, y por si fuera poco, la regulación ha sido modificada por la reforma laboral recientemente aprobada.

Una de las cuestiones que más dudas provoca es la extinción de la relación laboral, especialmente en relación con el llamamiento.

En esta ocasión, y con base en una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de Enero de 2022, vamos a ocuparnos de un aspecto de la extinción laboral del fijo-discontinuo: el referido al despido y al cómputo del plazo para reclamar contra el mismo por parte del empleado.

En el caso concreto de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de Enero de 2022 se analiza la extinción de la relación laboral de la empleada de limpieza de un colegio privado, articulada mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado para "realizar trabajos propios de su categoría mientras dure el curso escolar 2015/2016 y 2016/2017", y que, entre el 13 de septiembre 2016 y el día 20 de febrero de 2.018 estuvo en situación de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común.

El día 30 de junio de 2.017 la actora firma documento de saldo y finiquito, por finalización de contrato temporal. No obstante, el 1 de marzo de 2.018, la actora remite burofax a la empresa en el que interesaba la reincorporación en su puesto de trabajo tras haber sido dada de alta por el INSS.

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La empresa responde diciendo que la relación laboral había finalizado el 30 de junio de 2.017, recibiendo y firmando la empleada los documentos que así lo atestiguan, por lo que no procede la reincorporación".

La trabajadora demanda y la Sentencia del Juzgado de lo Social desestima la reclamación apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido.

En el Recurso de Suplicación, el TSJ de Galicia estima el mismo señalando que no concurre la caducidad de la acción y entendiendo que la demandante es una trabajadora fija-discontinua en situación de IT.

El argumento de la Sala del TSJ se apoya en la doctrina recogida en la STS de 8 de junio de 1992, rcud 1016/1991, que sostiene que mientras dura la IT, en la que el contrato está suspendido, la empresa no podía a llamar a la trabajadora al inicio de la campaña sino tras el alta médica, siendo a partir de este momento cuando empieza el cómputo del plazo de caducidad, como instante en el que se manifiesta una voluntad clara de la empresa de no proceder a la reincorporación de la actora.

En consecuencia, la cuestión que se eleva al Tribunal Supremo es si el inicio del plazo de para reclamar por despido debe situarse en el día en que se debió producir el llamamiento, al inicio del curso escolar, o si, dado que la situación de IT persistía en el momento del llamamiento y la empresa no podía llamar, el inicio del plazo debe computarse tras el alta médica, como instante en el que se manifiesta una voluntad clara de la empresa de no procedera la reincorporación de la empleada.

El Alto Tribunal, para resolver la cuestión comienza señalando que:

... para apreciar la caducidad es necesario que la empresa manifieste su voluntad extintiva "mediante conducta inequívoca, expresada mediante actos claros y concluyentes, sin que pueda atribuirse este efecto a actuaciones ambiguas, pues la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento jurídico que protege el interés general derivado de la pronta certidumbre dedeterminadas situaciones de pendencia que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas, no favorecer a quienes, con incumplimiento del principio de buena fe que debe presidir la relación entre las partes del contrato de trabajo, generan una situación de inseguridad de la que no pueden luego prevalerse".

Sentado lo anterior, el TS añade que la caducidad de la acción de despido, tratándose de trabajadores fijos discontinuos, ha sido ya analizada por el Alto Tribunal, concluyendo que el plazo de caducidad se inicia el día en que el trabajador tuviera conocimiento de la falta de convocatoria, como regla general; pero que cabe que puedan concurrir circunstancias que obliguen y permitan retrasar ese momento.

En el caso de la situación de IT, la Sala, tras repasar toda su jurisprudencia al respecto, termina señalando, como doctrina correcta a aplicar, que el día inicial del plazo de caducidad de la acción de despido, cuando el trabajador fijo discontinuo está en situación de IT y la empresa no lo ha llamado al comienzo de la campaña, se inicia en cuanto este tiene conocimiento de que no ha sido llamado y no cuando, tras el alta médica, el empresario no acepta la reincorporación al trabajo solicitada por el trabajador.

Y esta regla general no presenta excepciones que vengan recogidas por norma alguna, ya imponiendo un día inicial del plazo diferente o una interrupción del plazo en circunstancias especiales o particulares.

Aunque es cierto que el trabajador se encuentra en IT, con el contrato suspendido y que en esa situación no son exigibles las obligaciones de las partes, en relación con la prestación de servicios y pago del salarios, ello no exonera a la empresa de retomar la relación laboral, en la situación que se encuentre -ya de actividad, mediante la incorporación del trabajador, o de inactividad por estar en IT, pero con obligaciones en materia de seguridad social, propias dedicha situación-.

Esto es así porque, señala el TS, si la empresa no procede al llamamiento del trabajador, aunque se encuentre en IT, incurre en un incumplimiento a partir del cual el trabajador puede reclamar por despido, iniciándose el plazo de caducidad.

Conclusión:

ConclusionEl trabajador en IT, si al inicio de la campaña no es llamado, puede ya plantear demanda por despido sin necesidad de esperar al alta médica.

Por tanto, el plazo para reclamar por despido se inicia en el momento en el que el trabajador, aunque se encuentre en IT, conoce que no ha sido llamado para incorporarse a la actividad.

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