Extinción de contrato temporal declarada despido improcedente: Debe descontarse de la indemnización lo percibido por fin de contrato temporal.
Publicado: 21/02/2022
Boletin nº 08 - Año 2022
En SuperContable nos hemos ocupado en muchas ocasiones del despido, desde distintos puntos de vista: los tipos de despido, su calificación, la indemnización; y hasta la posibilidad o no de realizar despidos por COVID y cómo se calificarian estos despidos.
En este Comentario vamos a analizar el caso de la extinción de un contrato temporal, generalmente por expiración del plazo o fin de la obra o servicio, que el trabajador/a impugna y que el Juzgado de lo Social declara finalmente como despido improcedente.
Este es el supuesto abordado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 26 de enero de 2022, que reitera la jurisprudencia del Alto Tribunal en torno a cómo de calcularse la indemnización en este caso.
La cuestión sometida a debate parte del hecho de que, al finalizar un contrato temporal, el empleado/a percibe una indemnización por fin de contrato, generalmente de 12 días por año de servicio.
Sin embargo, cuando esa finalización de contrato es considerada por el Juzgado de lo Social como un despido improcedente, la indemnización que corresponde en este caso es de 33 días por año de servicio.
Entonces, a la hora de indemnizar al trabajador por despido improcedente, ¿se descuenta la cantidad que ya ha percibido como indemnización de fin de contrato o no?.
En el caso de la sentencia se debate la posibilidad de compensación de la indemnización percibida por finalización de contrato de duración determinada del que se ha declarado previamente su naturaleza de duración indefinida, con base en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2018 -rcud, 3510/2016-.
En todos los casos se formalizó un contrato temporal para obra o servicio determinado y, finalizado el mismo, interponen los seis trabajadores afectados demanda de despido.
La sentencia del juzgado de lo social califica la extinción de la relación laboral de todos ellos como despido improcedente, y condena a la empresa a su readmisión o al pago de la correspondiente indemnización, con deducción de la suma ya abonada en su momento en tal concepto solo a dos trabajadores con los que formalizó acuerdos transaccionales, pero no aplica ninguna deducción en el caso de los otros cuatro trabajadores.
La Sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 3 de diciembre de 2018, rec. 693/2018, confirma la sentencia de instancia y, en consecuencia, frente a la misma se interpone recurso de casación.
Señala el Alto Tribunal que todos los trabajadores percibieron en su momento la indemnización legalmente prevista para la extinción de dichos contratos en el art. 49.1 c) ET; y que, por tanto, se trata de decidir si esa indemnización debe deducirse de la que corresponde por despido improcedente.
Lo relevante es, en definitiva, si debe o no deducirse de la indemnización por despido improcedente la suma percibida por el trabajador en el momento de la definitiva extinción de la relación laboral, en concepto de indemnización por terminación del contrato temporal conforme al art. 49.1 c) ET.
La Sala señala que sobre esta cuestión ya se pronunciado en la STS 11/5/2021, rcud. 3833/2018, citando la de 14/2/2019, rcud. 1802/2017, en la que recordamos que la doctrina sobre esta materia se encuentra ya perfectamente fijada en las SSTS de Pleno de 29/6/2018, rcud. 2889/2016 y 11/7/2018, rcud. 2131/2016, en el sentido de considerar compensable la indemnización abonada por la empresa con ocasión de la terminación del último de los contratos temporales suscritos por el trabajador, tras cuya extinción se produce el cese definitivo de la relación laboral que finalmente se califica como despido improcedente.
Destaca esa jurisprudencia que:
En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar. Se trata de la indemnización anudada por la empresa a una decisión suya que (esta vez sí) ha sido impugnada por la trabajadora. Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización (art. 56 ET), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato.
La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones... Se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato (formalmente temporal) y de manera coetánea a la decisión de poner término a la cadena de ellos. Lo contrario supondría permitir un enriquecimiento injusto al hilo de un único despido. En suma: procede pagar la indemnización por despido improcedente (no la específica de final de contrato temporal) y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación de contrato temporal.
Eso supone que el trabajador ya ha percibido de esta forma una parte de la indemnización que legalmente le corresponde a la extinción de la relación laboral, lo que obliga a deducir esa suma de la cantidad a cuyo pago ha de ser condenada la empresa.