Exención en IVA y Epígrafe de IAE para actividad de rehabilitación, entrenamiento funcional, gimnasia y fisioterapia.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V1152-22. Fecha de Salida: 26/05/2022

Boletin nº 28 - Año 2022


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La sociedad consultante es una sociedad dedicada a la rehabilitación a través de movimientos con técnicas de Pilates, método Gyrotonic, entrenamientos funcionales, yoga rehabilitación y gimnasia abdominal hipopresiva. Todos los empleados son fisioterapeutas o auxiliares de fisioterapia.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones de rehabilitación descritas. Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

CONTESTACION-COMPLETA:

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo:

"3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

  • Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
  • Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios (entre los que se hallan los fisioterapeutas) según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

De acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Tributos de 29 de abril de 1.986 (Boletín Oficial del Estado de 8 de mayo de 1.986): "los servicios de rehabilitación prestados por fisioterapeutas están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de servicios de asistencia a personas físicas en el ejercicio de una profesión sanitaria.".

Por otra parte, y de acuerdo con los criterios de este Centro directivo, no estarán exentos los servicios consistentes en la realización de métodos fisioterapéuticos tendentes al adelgazamiento de las personas, masajes estéticos, etc., prestados al margen o con independencia de un tratamiento médico.

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, según lo expuesto anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios, (fisioterapeutas) según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, esta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

Entre dichos servicios exentos se incluyen los tratamientos terapéuticos prestados por fisioterapeutas y otro personal sanitario, por tratarse de servicios de asistencia a personas físicas en el ejercicio de una profesión sanitaria, pero sólo si su actuación tiene por objeto el diagnóstico, la prevención y el tratamiento de enfermedades. Se incluyen en este supuesto, entre otros, los servicios de tratamientos grupales que se realicen con los fines indicados (gimnasia o rehabilitación terapéutica, rehabilitación a través de movimientos con técnicas de Pilates, método Gyrotonic, entrenamientos funcionales, yoga rehabilitación y gimnasia abdominal hipopresiva, entre otros, realizados por fisioterapeutas diplomados).

No hay diferencia de tributación por el hecho de existir una prescripción previa de un médico, siempre y cuando los servicios prestados sean de los descritos en este apartado.

De no cumplirse los requisitos anteriores, los servicios prestados estarán sujetos y no exentos, siendo el tipo impositivo aplicable a dichos servicios el general del 21 por ciento.

B) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

3.- El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En el apartado 1 de la regla 4ª se señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La actividad consistente en la prestación de servicios de fisioterapia, prestados por fisioterapeutas contratados por su titular en un centro, se clasifica en el epígrafe 942.9 “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo” de la sección primera de las Tarifas.

El alta en el epígrafe 942.9 comprende todos los tratamientos terapéuticos de rehabilitación física o funcional, a través de la aplicación de las distintas técnicas que le sean propias, como, por ejemplo, la rehabilitación a través del movimiento con técnicas de pilates.

Por lo tanto, la sociedad consultante, por la realización de la actividad de rehabilitación a través del movimiento con técnicas de pilates, por profesionales fisioterapeutas, deberá darse de alta en el epígrafe 942.9 “Otros servicios sanitarios sin internado,no clasificados en este grupo” de la sección primera de las Tarifas.

No obstante, la realización de cualquier actividad que se considere una actividad deportiva y no un tratamiento terapéutico de rehabilitación que deba ser prestado por un profesional sanitario, deberá clasificarse el epígrafe 967.2 de la sección primera de las Tarifas “Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte”.

Por último, debe señalarse que, conforme a lo previsto por el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, la inscripción en la matrícula o el hecho de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima al sujeto pasivo para el ejercicio de una actividad si, para ello, las disposiciones vigentes exigen el cumplimiento de otros requisitos.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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