Comienza la "cuenta atrás" para la factura electrónica obligatoria en todas las empresas.

Publicado: 29/09/2022

Boletin nº 38 - Año 2022


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Así es, con fecha 29 de septiembre de 2022 ha sido publicada en el BOE la obligación, para todos los empresarios y profesionales, de expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales, además de, tanto unos (destinatarios) como otros (emisores), proporcionar información sobre el estado de la factura; concretamente encontramos esta obligación reglada en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

Es evidente que nueva obligación tiene muchos condicionantes, implicaciones y consecuencias que pasamos brevemente resumimos (siempre pendientes del desarrollo reglamentario):

¿Cuándo entra en vigor esta obligación?

Esta obligación de facturación electrónica entre empresarios y profesionales producirá efectos:

  1. Para los empresarios y profesionales cuya facturación anual sea superior a ocho millones de euros, al año de aprobarse el desarrollo reglamentario.
  2. Para el resto de los empresarios, a los dos años de aprobarse el desarrollo reglamentario.

La ley ya está aprobada pero... de ahí el título del presente comentario..., comienza la "cuenta atrás"..., pues será la "lentitud o celeridad" del legislador en la aprobación del desarrollo reglamentario la que determine el "pistoletazo de salida" para su aplicación; además de estar supeditada (la entrada en vigor) a la obtención de la excepción comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-, es decir:

  1. Aceptar como factura cualquier documento o mensaje en papel o en forma electrónica que cumpla las condiciones establecidas (Art. 218) y
  2. Condicionar el uso de la factura electrónica a su aceptación por el receptor (Art. 232)

Finalidad de la Norma.

Opinión:

Además, resultará un "instrumento de control" de la actividad empresarial a utilizar por la Administración de muy distintas formas...

De acuerdo con la propia exposición de motivos se busca:

  1. Digitalizar las relaciones empresariales,
  2. Reducir costes de transacción,
  3. Facilitar la transparencia en el tráfico mercantil y,
  4. Junto con otras medidas, atajar de manera eficaz la morosidad en las operaciones comerciales.

Programas y Herramientas de Facturación.

Software_Nube

Uno de los principales motivos de la "dilatada entrada en vigor" de esta medida, sin lugar a dudas, viene dada por la dificultad para implementar (por los suministradores de programas de facturación y la propia Administración) los medios necesarios para dar cumplimiento a esta obligación, debiendo garantizar su interconexión e interoperabilidad gratuitas entre las distintas opciones disponibles, pues como la propia norma indica:

El receptor de la factura no podrá obligar a su emisor a utilizar una solución, plataforma o proveedor de servicios de facturación electrónica predeterminado.

Estas empresas deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de facturas electrónicas en cualquier momento.

Por otro lado, determinadas empresas prestadoras de servicios deberán expedir y remitir facturas electrónicas
Serán empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, las que agrupen a más de cien trabajadores o su volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del IVA, exceda de 6.010.121,04 euros y que, en ambos casos, operen en los siguientes sectores económicos:
  1. Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores, en los términos definidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
  2. Servicios financieros destinados a consumidores, que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros. En particular, se entenderá por:
    1. Servicios bancarios, de crédito o de pago: las actividades relacionadas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
    2. Servicios de inversión: los definidos como tales en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
    3. Operaciones de seguros privados: las definidas en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
    4. Planes de pensiones: los definidos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
    5. Actividad de corredor de seguros: la definida en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros y reaseguros privados.
  3. Servicios de suministro de agua a consumidores, definidos de acuerdo con la normativa específica.
  4. Servicios de suministro de gas al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
  5. Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.
  6. Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.
  7. Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aplicable.
  8. Actividades de comercio al por menor, en los términos fijados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y en su normativa de desarrollo, a las que serán de aplicación únicamente los apartados c) y d) del apartado 1 del presente artículo.
a particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente (con independencia del tamaño de la plantilla o volumen anual de operaciones). Ahora bien, agencias de viaje, servicios de transporte y actividades de comercio al por menor solo estarán obligadas a emitir facturas electrónicas a particulares cuando la contratación se haya llevado a cabo por medios electrónicos.

Acceso a las Facturas Electrónicas.

El destinatario de una factura electrónica podrá solicitar copia (sin costes adicionales) durante un plazo de cuatro años desde la emisión de la misma.

En esta misma línea se establece que el período durante el que el cliente puede consultar sus facturas por medios electrónicos será de al menos los últimos tres años (datos de cliente, historial de facturación y contrato suscrito) no alterándose por haber sido resuelto el contrato con la empresa o revocado el consentimiento para recibir facturas electrónicas. Tampoco caduca por esta causa su derecho a acceder a las facturas emitidas con anterioridad.

Sanciones por no emitir facturas o permitir acceso a ellas.

Las empresas obligadas que no ofrezcan a los usuarios la posibilidad de recibir facturas electrónicas o no permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes a sus facturas, serán sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta 10.000 euros que se determinará y graduará conforme a:

  1. El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
  2. La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
  3. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  4. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
  5. El volumen de facturación del prestador responsable.
  6. El número de personas afectadas por la infracción.
  7. La gravedad del riesgo generado por la conducta.
  8. Las acciones realizadas por el prestador encaminadas a paliar los efectos o consecuencias de la infracción.

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