Fecha de expedición o recepción de la factura en cómputo del plazo para deducir las cuotas de IVA soportadas.
Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0669-22. Fecha de Salida: 28/03/2022
Boletin nº 20 - Año 2022
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El consultante es un autónomo que presenta regularmente las preceptivas declaraciones-liquidaciones periódicas, así como los correspondientes resúmenes anuales.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Posibilidad de practicar las deducciones de cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido en declaraciones- liquidaciones posteriores a aquellos períodos en los que se devengaron las operaciones.
Asimismo, desea conocer si la fecha a tener en cuenta para poder considerar deducibles las cuotas soportadas del Impuesto es la de expedición o la de recepción de la factura.
CONTESTACION-COMPLETA:
1.- El derecho a la deducción está condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
En particular, en relación con el ejercicio del derecho a la deducción hay que tener en cuenta los siguientes preceptos:
Respecto del momento en que se entiende nacido el derecho a la deducción, señala el artículo 98 de la Ley 37/1992 lo siguiente:
“Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.
(…).”.
Por su parte, el artículo 75 de la Ley del Impuesto preceptúa:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
(…)
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
(…)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
(…).”.
Por consiguiente, es el momento en el que se devengan las cuotas deducibles cuando nace el derecho a su deducción.
2.- Por otra parte, el artículo 97 de la Ley, respecto de los requisitos formales de la deducción, establece lo siguiente:
“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(…)
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.
Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.
(…).”.
Respecto al contenido obligatorio de las facturas, será el previsto en los artículos 6 o 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
3.- Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Impuesto señala:
“(…)
Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
(…).”.
Adicionalmente, el artículo 100 de la Ley del Impuesto preceptúa:
“El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.”.
Por tanto, el consultante cuenta con el plazo de caducidad de 4 años, a partir del momento en que se devengue el Impuesto, para proceder a la consignación de las cuotas deducibles correspondientes en las declaraciones-liquidaciones periódicas que, como sujeto pasivo del Impuesto, deba presentar.
Como regla general, el nacimiento del derecho a deducir será conforme al devengo de las operaciones y el ejercicio del mencionado derecho será desde el momento en que el consultante reciba la factura que cumpla con todos los requisitos fijados en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.