Si disuelvo mi empresa; ¿incumplo el requisito de la Reserva de Capitalización?.
Publicado: 11/07/2022
Boletin nº 28 - Año 2022
Traemos a este "foro" la cuestión planteada pues en las últimas fechas se está produciendo un incremento significativo en la liquidación y disolución de sociedades consecuencia de los múltiples "terremotos económicos" que se han producido consecuencia de la COVID-19, la guerra Rusia - Ucrania y otras circunstancias que nos hacen plantearnos, si cuando una entidad ha reducido la base imponible en concepto de reserva de capitalización y ha dotado la reserva correspondiente, en caso de disolverse antes de transcurrir el periodo de indisponibilidad (5 años) de la reserva de capitalización se entendería incumplido el requisito de indisponibilidad.
Para contestar a esta cuestión, como hemos hecho en otras ocasiones, nos servimos del criterio emitido por la Dirección General de Tributos -DGT-, concretamente en su consulta vinculante V0752-22 de 6 de Abril de 2022, que apoyándose en el artículo 25 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades -LIS- entiende que:
Entre los supuestos en los que no se entenderá que se ha dispuesto inadecuadamente de la referida reserva, no se encuentra la disolución de la entidad y consecuentemente estaríamos ante un incumplimiento de los requisitos.
Recordemos que el referido artículo 25, apartado 1, regula que no se entenderá que se ha dispuesto de esta reserva cuando:
Recuerde que:
El cómputo del plazo de 5 años se iniciará a partir del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la reducción (si éste coincide con el año natural).
- el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
- la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social.
- la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
Es evidente que el incumplimiento de este requisito debería dar lugar a la correspondiente regularización de las cantidades indebidamente reducidas con los correspondientes intereses de demora.
Ya hemos comentado en otras ocasiones que simplemente estamos ante el criterio mantenido por la DGT con el cual no tenemos porque estar de acuerdo, ahora bien, está claro que este será el posicionamiento de la Administración tributaria ante cualquier procedimiento que a este respecto mantengamos con ella, posicionamiento que debemos estar preparados para combatir si estamos en desacuerdo.