La Inspección tributaria no puede acceder a los dispositivos electrónicos sin una autorización judicial específica.

Publicado: 11/10/2023

Boletin nº 39 - Año 2023


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El Tribunal Supremo ha declarado en una reciente sentencia que la Administración tributaria no puede llevar a cabo el examen de la documentación contenida en un dispositivo electrónico (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) fuera de determinados casos y bajo estricto control judicial. En concreto, debería haberse requerido al interesado la aportación de la información pertinente y de no ser atendida o de resultar insuficiente para culminar la labor inspectora, la autorización judicial solicitada debería contener la concreta información, documento o datos necesarios a efectos tributarios para proteger los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al secreto de las comunicaciones y el acceso a los datos de carácter personal que se invadiría con el exámen de toda la información contenida en el dispositivo.

ConclusionSe trata de la STS 3978/2023, de 29 de septiembre de 2023, recurso de casación dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, que anula una sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Región de Murcia y el auto de autorización de entrada por el juzgado de esa capital. En ellas se permitía el acceso al ordenador del recurrente sobre la base del régimen previsto para la autorización de entrada en domicilio, suponiendo que un ordenador es un lugar equiparable a éste.

La situación planteada es digna de una película de terror aunque lamentablemente es más habitual de lo que sería esperable en aras del principio de buena Adminitración: el interesado es citado por la inspección tributaria, llevando consigo un ordenador portátil, y viendo el actuario que lo consulta continuamente ante las preguntas que le realiza, le solicita el acceso al disco duro. Ante la negativa del inspeccionado, el actuario adoptó como medida cautelar el copiado de toda la información contenida en el ordenador portátil que portaba el inspeccionado, bajo la amenaza de su incautación y precintado hasta que se dictara la resolución judical pertinente, por lo que ante la posibilidad de quedarse sin su herramienta de trabajo de improvisto e indefinidamente, el interesado accedió a tal petición. El auto judicial que autorizó el visionado de las copias realizadas se fundamenta en que se cumplen los requisitos para la petición de una entrada en el domicilio de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Extremo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia al que recurrió el interesado antes del citado recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

ConclusionSin embargo, el Tribunal Supremo reprocha que no hay entre las actuaciones administrativas y judiciales el más mínimo rastro de la escasa colaboración con la inspección que se imputa al comprobado, que no se especifica, al margen de ese reproche genérico, ni se indica en qué habría consistido, pues no se precisa con detalle qué concreta información, documento o dato necesario a efectos tributarios le fue requerida al interesado y no fue atendida o se hizo tardía o incompletamente; y tampoco hay vestigio alguno de que fuera éste sancionado por tal motivo.

Del mismo modo, ni el auto ni la sentencia que se anulan por el Tribunal Supremo razonan, con una argumentación específica, que solo fuera posible el conocimiento de la información de relevancia fiscal necesaria para culminar la labor inspectora mediante la intervención en la totalidad de los archivos almacenados en el ordenador, incluidos los personales o el correo electrónico. Esto es, que no pudieran ser obtenidos los pertinentes datos por otro medio menos invasivo como, por ejemplo, requiriendo al interesado para su aportación, de lo que no hay constancia se hiciera ni que, haciéndose, tuviera un resultado infructuoso.

A continuación puede ver el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo en la STS 3978/2023, de 29 de septiembre de 2023:

Doctrina del Tribunal Supremo:

Tribunal Supremo1) Las reglas de competencia y procedimiento que la ley procesal establece para la autorización judicial de entrada en domicilio constitucionalmente protegido para realizar actuaciones de comprobación tributarias, son en principio inidóneas para autorizar el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos contenidos en un ordenador, cuando esa actividad se produce fuera del domicilio del comprobado y puede afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales distintos.

2) Al margen de esa inidoneidad, y aun aceptando que las mencionadas reglas sirvieran para tal fin, sería preciso seguir, a la hora de evaluar la procedencia de la autorización, la doctrina sentada por la propia Sección Segunda de la Sala Tercera del TS sobre las exigencias de la autorización de acceso a domicilios constitucionalmente protegidos por el art. 18.2 CE -principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida-. Esto es, tales exigencias son extensibles a aquellas actuaciones administrativas que, sin entrañar acceso a domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el conocimiento, control y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar; al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos, tal como sucedía en este caso.

3) Esas exigencias deben ser objeto de un juicio ponderativo por parte del juez de la autorización, y no pueden basarse, de modo exclusivo y acrítico, en el relato que realice la Administración en la solicitud que dirija a la autoridad judicial, sin someter tal información a un mínimo contraste y verificación. En todo caso, el respeto a los derechos fundamentales (con máximo nivel de protección constitucional) prima sobre el ejercicio de potestades administrativas, máxime ante la falta de una regulación legal completa, directa y detallada.

Por último, debe advertirse la diferencia entre un ordenador personal (al que hace referencia este pronunciamiento) y un "ordenador de empresa". Un ordenador afecto al funcionamiento de una empresa, que se encuentre en su domicilio social, puede presumirse que no contiene, salvo prueba en contrario, información que no sea de trascendencia tributaria y por tanto su examen no produciría la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales indicados que sí se genera en un ordenador personal sin la discriminación de contenido pertinente.

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