Cuestiones relacionadas con la cumplimentación del Modelo 179 por la cesión de uso de viviendas con fines turísticos.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V1820-23. Fecha de Salida: 22/06/2023

Boletin nº 33 - Año 2023


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante manifiesta que alquila como vivienda vacacional una vivienda propiedad de su cónyuge y él, proindiviso y con carácter privativo.

Señala que una empresa local actúa como intermediaria en la captación de clientes y que tiene el apartamento anunciado en una plataforma web. Que dicha empresa cobra directamente de la plataforma la cantidad percibida menos la comisión y unas tasas de limpieza. Mientras que a los propietarios les abonan una cantidad acordada verbalmente.

La empresa local presenta el modelo 179 y la actividad de alquiler vacacional está dada de alta a nombre de su cónyuge.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

El consultante plantea las siguientes cuestiones:

  1. Si en el modelo 179 deben figurar ambos titulares de la vivienda.
  2. Si la cantidad a declarar por dicho modelo se ha de indicar la cantidad percibida por transferencia con la empresa local o bien se debe incluir la comisión y tarifas de limpieza.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece:

“Artículo 54 ter. Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos.

1. Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien.

2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión de uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.

En todo caso quedan excluidos de este concepto:

a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.

A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones temporales de uso de vivienda a que se refiere el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del cumplimiento o no del régimen específico derivado de su normativa sectorial al que estuviera sometido.

c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

d) Los usos y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones a las que se refiere la letra e) de este artículo.

3. A los efectos previstos en el apartado 1, tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del titular de la vivienda cedida con fines turísticos así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueren distintos.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas con fines turísticos, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.

b) Identificación del inmueble con especificación del número de referencia catastral o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

c) Identificación de las personas o entidades cesionarias así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos, los cedentes del uso de la vivienda con fines turísticos deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio, anteriormente señalado.

d) Importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito.

5. La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.”.

En base a la habilitación del apartado 5 del artículo 54 ter del RGAT, se aprobó el modelo de declaración informativa a través de la Orden HAC/612/2021, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 179, "Declaración informativa anual de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos" y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación (BOE de 18 de junio), denominación establecida por la Orden HFP/188/2023, de 27 de febrero, por la que se aprueba la relación de valores negociados en centros de negociación, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2022, a efectos de la declaración del Impuesto Sobre el Patrimonio del año 2022 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, y por la que se modifica la Orden HAC/612/2021, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 179, "Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos" y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación (BOE de 28 de febrero).

Con carácter previo a las cuestiones planteadas, hay que esclarecer quién es el obligado a presentar la obligación, por cuanto de las manifestaciones del consultante parece desprenderse que es la empresa local que capta clientes para los propietarios arrendadores.

De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 54 ter del RGAT, la obligación de informar únicamente reside en los intermediarios, es decir, en aquellas personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español, ya sea a título oneroso o gratuito.

El concepto de “intermediario” debe ser interpretado de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, norma básica del sistema tributario.

Dicho precepto señala lo siguiente:

“2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”.

Así, el concepto de “intermediario” debe ser definido en su sentido jurídico. Sin embargo, el mismo no está recogido de forma expresa por la norma tributaria. En consecuencia, dada la prelación de fuentes existente en el Derecho tributario general (artículo 7.2 de la LGT) se debe acudir a la definición que se realiza en el derecho común.

Así, el concepto de “intermediario” debe obtenerse a partir del concepto de contrato de intermediación inmobiliaria, siendo este contrato un contrato atípico formalizado al amparo del principio de libertad de pactos del artículo 1.255 del Código Civil. A su vez, esta figura contractual ha sido conceptuada por la jurisprudencia.

En este punto, de la doctrina del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en su Sentencia de 30 de julio de 2014 (Rec. 2886/2012), sala de lo civil del Tribunal Supremo, fundamento de derecho tercero, se puede extraer el concepto de intermediario a partir de la exégesis del contrato de intermediación que se pronuncia en los siguientes términos:

“La sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio, afirma que «efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración (sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato»”.

Previamente, la citada sentencia de 30 de julio de 2014 alude en términos similares, en su fundamento de derecho segundo, a la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995) que resume la jurisprudencia del Alto Tribunal en relación con el contrato de mediación, señalando:

“Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: «en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio (Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 ».

Además, afirma que «la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente»”.

Por tanto, solo puede ser considerado como “intermediario” quien percibe su retribución en función de la celebración del contrato en el cual se media.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el contrato de mediación inmobiliaria, estará sujeto a esta obligación de información el intermediario que perciba una retribución o comisión por la consecución de un resultado, en este caso, la contratación efectiva entre cedente y cesionario de la cesión temporal de uso de todo o parte de una vivienda con fines turísticos.

Conforme con lo anterior, respecto a la primera cuestión planteada, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el régimen aplicable, desde el punto de vista de la obligación de información, va a depender de los contratos formalizados entre el propietario de la vivienda y el consultante, y entre éste y el cesionario de la vivienda con fines turísticos, y de las cláusulas concretas de dichos contratos.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.a) del citado artículo 54 ter del RGAT, siendo el consultante el cedente o el titular del derecho de cesión no puede ser considerado intermediario en el sentido jurídico señalado.

En cuanto a la empresa local que capta clientes (arrendatarios) al no tener consideración de cedente por no disponer del derecho de uso y subarriendo, tendría la consideración de intermediario de la cesión, en los términos que expone el artículo 54 ter.3 del RGAT, pues prestaría el servicio de intermediación entre cedente y cesionario, debiendo presentar en este caso el modelo de declaración 179.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que la empresa local, según parece desprenderse de las manifestaciones del consultante, se sirve, a su vez, de una plataforma digital de intermediación en alquileres turísticos para alquilar el inmueble percibiendo esta plataforma, en primera instancia, las cantidades del arrendatario. De forma que la obligación de presentar la correspondiente declaración informativa por tener la consideración de intermediario a los efectos del artículo 54 ter del RGAT corresponderá a quien en última instancia ponga en contacto al cedente con el cesionario con la finalidad de concluir el contrato de cesión temporal del uso de la vivienda con fines turísticos, es decir, la plataforma digital y no la empresa local, como parece señalar el consultante. Está doctrina ha sido expresada por este Centro Directivo en consultas tales como V3064-19 de 31 de octubre.

Una vez aclarado lo anterior, se pasarán a responder las cuestiones planteadas en la consulta.

Respecto de la primera cuestión planteada, tal y como indica el apartado 4 del artículo 54 ter del RGAT se debe identificar al titular. Si fueran varios, la única forma de identificar correctamente al titular es identificando a todos.

Además, la Orden HAC/612/2021, de 16 de junio citada lo detalla en el preámbulo de la misma:

(…)

La información a suministrar en el modelo 179 comprende:

a) Identificación del titular o titulares de la vivienda, del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinto del titular de la vivienda) y de las personas o entidades cesionarias.

b) Identificación del inmueble (dirección completa) con especificación de la referencia catastral, en el caso de que la tuviera asignada.

c) Número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.

d) Importe percibido, en su caso, por el titular cedente del uso de la vivienda.

(…)”..

En la web de la AEAT, en “preguntas frecuentes” referidas a este modelo, se indica:

“Debe informarse del titular/es, en cualquier caso. Además, en el caso de que el cedente de la vivienda con fines turísticos sea distinto del titular, debe informarse del cedente.

Por tanto,si son varias las personas o entidades titulares o cedentes, debe informarse de cada uno de ellos (dentro del mismo IDRegistroDeclarado), con indicación de dicha condición (T=titular; C=cedente)que tuvieran en relación con el inmueble en el momento de la cesión:

· Titular 1

· Titular 2

· (…)

· Titular n

· Cedente 1

· Cedente 2

· (…)

· Cedente n

En el supuesto en el que no figure consignado ningún titular ni cedente, el registro será rechazado”.

Respecto de la segunda cuestión, ha sido contestada en la consulta V3147-20 de 21 de octubre de 2020. Así, la letra d) del apartado 4 del artículo 54 ter del RGAT dispone que se ha de consignar el importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito, por lo tanto, el importe a declarar será el importe íntegro percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turísticos como consecuencia de la cesión.

En cualquier caso, la obligación de informar no puede desvirtuarse por la situación particular del consultante.

Por último, el plazo de presentación del modelo 179 será el comprendido entre el 1 y el 31 de enero de cada año, en relación con la información y operaciones que correspondan al año natural inmediato anterior en base a lo establecido en la última modificación del artículo 4 de la Orden HAC/612/2021, de 16 de junio.

No obstante, la Disposición final única de la Orden HFP/188/2023, de 27 de febrero, dispone respecto de la entrada en vigor:

“Disposición final única.Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El nuevo plazo de presentación previsto para el modelo179 será aplicable, por primera vez, a las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio2023, que deberán presentarse en enero de 2024.”.

Con anterioridad a la citada modificación, en base al artículo 4 de la Orden HAC/612/2021, de 16 de junio, la presentación del modelo 179 tenía una periodicidad trimestral, y habría de presentarse en relación con las operaciones realizadas en cada trimestre natural, en el plazo comprendido entre el primer y el último día del mes natural posterior a la finalización del trimestre a que se refiera la declaración.

Lo dispuesto con anterioridad es concordante con la doctrina expresada por este Centro Directivo en las consultas vinculantes con número de referencia V3083-18, de 28 de noviembre, V1067-19, de 20 de mayo, V3064-19, de 2 de diciembre, V3147-20 de 21 de octubre de 2020 o V1556-22, de 29 de junio de 2022. Consultas en las que también se establece quién tiene la consideración de intermediario a efectos de la presentación del modelo 179.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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