Deducción de gastos relacionados con vehículo necesario para obtener rendimientos de capital inmobiliario

Publicado: 27/09/2023

Boletin nº 37 - Año 2023


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Problemática recurrente la de la imputación de gastos por uso de vehículos por los empresarios, que consecuencia de la NOTA publicada el 28 de julio de 2023 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT-   relacionada con cuestiones relativas a los vehículos de uso mixto (para actividad empresarial y uso privado) cedidos a empleados, de la que nos "hicimos eco" en el comentario ¿Cómo aplicará la AEAT los nuevos criterios para la cesión de vehículos de uso mixto a empleados?, ha vuelto a ser una cuestión de rabiosa actualidad. Pues bien, en el presente artículo afrontamos una "variante más" de este complicado tema, consecuencia del posicionamiento de la Dirección General de Tributos -DGT- en su consulta vinculante V1965-23 de 6 de julio de 2023.

En concreto la DGT debe establecer su criterio ante la cuestión planteada por un contribuyente que tiene varios pisos alquilados (algunos en la ciudad donde reside y otros fuera de la misma), sobre la posibilidad de imputar los gastos relacionados con el uso de su vehículo para atender personalmente el mantenimiento ordinario de estos inmuebles, cuyos ingresos declara como rendimientos del capital inmobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF-.

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Así, creemos adecuado matizar que el arrendamiento de bienes inmuebles tendrá distintas calificaciones de rendimiento según:

OPERACIÓN MOTIVO CALIFICACIÓN DEL RENDIMIENTO
Arrendamiento de Inmueble No realizado en el ámbito de una Actividad Económica (artículo 22.1 LIRPF). Capital Inmobiliario
Realizado en el ámbito de una Actividad Económica, cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa artículo 27.2 LIRPF. Actividad Económica

De esta forma, cuando calificamos este tipo de rendimientos como del capital inmobiliario, debemos consultar el artículo 23 de la LIRPF para conocer los gastos y reducciones que se pueden aplicar sobre los mismos y es aquí, donde se generan las dudas sobre las que la DGT establece su criterio. Efectivamente el referido artículo señala que:

(...) Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. (...)

Si bien, a continuación el artículo 23 enumera una serie de gastos que considera, entre otros, necesarios para la obtención de los rendimientos, tales como:

  1. Los intereses y demás gastos de financiación de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien;
  2. los gastos de reparación y conservación del inmueble;
  3. los tributos y recargos estatales o no y que no tengan carácter sancionador;
  4. los saldos de dudoso cobro;
  5. las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales;
  6. las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste.

De la lectura de la norma, algunos de nosotros podemos entender que dentro de "todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos", pueden incluirse el combustible, peajes, aparcamientos, tal vez amortizaciones, etc., que debiésemos afrontar por utilizar nuestro vehículo y desplazarnos hasta las localidades donde pudieran estar ubicados los inmuebles generadores de rendimientos de capital inmobiliario.

Sin embargo, la DGT, asemeja el tratamiento de la deducibilidad de estos gastos al que utiliza para su imputación en el supuesto de arrendamiento de inmuebles como actividad económica, donde tal deducibilidad, de acuerdo con el artículo 22 del RIRPF, solo es viable desde la afectación exclusiva del vehículo al ejercicio de la actividad económica y no se produce (deducibilidad) en el caso de que los vehículos, además de en la actividad, también fuesen utilizados para otros fines.

Como ya hemos señalado en diversas ocasiones desde Supercontable.com, los criterios de la DGT nos muestran "el camino" que la Administración tomará en la interpretación y aplicación de la normativa tributaria pero el obligado tributario podrá oponerse a los mismos en la vía Administrativa y Judicial si entiende que la finalidad y objetivo de la norma deriva en una interpretación opuesta a sus intereses legítimos y además, está dispuesto a "pelearlo".

No olvidemos, por ejemplo, que la propia DGT, en distintas consultas (por ejemplo la Consulta Vinculante nº V2593-18) relacionadas con la deducción de las cuotas de IVA soportado (no así para la deducción del gasto en IRPF) por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo, interpreta que esta deducción de cuotas debe desvincularse de la aplicable a la propia adquisición, siendo deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

En este caso los artículos reguladores de los rendimientos del capital inmobiliario y de los derivados del ejercicio de actividades económicas son distintos, con redacciones diferentes y asemejar los criterios de unos a otros es una cuestión subjetiva (en este caso de la DGT) que puede "chocar" con la redacción del artículo 23 de la LIRPF cuando dice "todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos" si es que, efectivamente, el obligado tributario es capaz de acreditar la necesidad de estos gastos para la obtención de los ingresos por arrendamiento y está dispuesto a "luchar" contra la interpretación realizada desde los órganos de la Administración tributaria.

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