¿Cuándo la falta de viabilidad de una empresa puede justificar el despido por causas económicas?
Publicado: 13/03/2023
Boletin nº 11 - Año 2023
Existen pronuncimientos judiciales dictados por el Tribunal de Justicia de Canarias que declaran improcedentes los despidos de dos trabajadores a pesar de que la empresa para la que trabajaban no era viable, desde el punto de vista económico, desde su misma constitución.
Desde SuperContable nos hemos ocupado en otras ocasiones del despido objetivo, abordando aspectos tales como los requisitos del despido por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, qué ocurre si el despido objetivo se realiza sin notificarlo a los representantes de los trabajadores o los aspectos más relevantes de la indemnización de despido por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
Estas resoluciones judiciales nos llevan a afrontar ahora la cuestión del despido objetivo planteándonos en qué casos la falta de viabilidad de una empresa puede justificar el despido de sus trabajadores por causas económicas.
Conforme al Artículo 51, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Y, si la concurrencia de estas causas justificaría el despido, ¿por qué las sentencias del TSJ de Canarias que hemos mencionado consideran que los despidos son improcedentes?
Es indudable que la causa, legalmente definida, contempla el supuesto de una empresa que atraviesa una situación económica negativa; pero las resoluciones judiciales analizan las circunstancias en las que la empresa invoca esta causa para justificar los despidos de sus empleados; y es ahí donde debe entrarse para saber si la sola invocación de la falta de viabilidad justifica la extinción del contrato o no.
Tenga en cuenta que:
La jurisprudencia parte de un análisis de la forma en la que la compañía ha afrontado la situación de crisis, valorando si la misma ha llevado a cabo todas las actuaciones posibles, e idóneas, para evitar los despidos.
En una ocasión anterior ya analizamos una Sentencia del Tribunal Supremo que concluía que, en caso de que una empresa atravesase por dificultades, debía hacer todo lo posible para mantener la actividad antes de proceder a los despidos.
Por tanto, la cuestión no es tanto si la falta de viabilidad de la empresa constituye causa de despido, sino cómo se actua ante esa falta de viabilidad o situación económica negativa que dice la norma.
En el caso de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la Sala parte de que, efectivamente, a la luz de los datos económicos que se declaran probados, la situación económica de la empresa es negativa, persistente, actual y relevante.
Ahora bien, la mera concurrencia de la causa no es suficiente. Entiende la jurisprudencia de debe exigirse que la medida extintiva - el despido - resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida, es decir, que contribuya a la superación de situaciones económicas negativas.
Y añade la Sentencia:
... y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.
Este criterio, avalado por la Sala Social del TS en múltiples resoluciones, establece, en definitiva, que compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.
Pero si, como ocurre en el supuesto analizado, la causa esgrimida no es sobrevenida porque la situación económica deriva de un modelo de explotación deficitario desde su origen (2011), pero sostenido en el tiempo, solventado con aportaciones de socios, personales, de terceros y de la entidad; los despidos adoptados en 2020 ya NO contribuyen a superar la situación negativa de la empresa.
Señala el Tribunal que en este caso no se cumple la necesaria relación causal, en términos de proporcionalidad y adecuación, entre la decisión extintiva y la finalidad pretendida con la misma.
Tenga en cuenta que:
La causa económica no es sobrevenida, no ha sido provocada por un devenir circunstancial extraño a las previsiones que ordinariamente debieron hacerse y que pudiera comprenderse en el riesgo empresarial que el emprender conlleva; se ha mantenido a lo largo del tiempo (unos 9 años) no pudiendo ser invocada a conveniencia de la entidad empresarial para extinguir relaciones laborales que se han mantenido incólumes y ajenas ala situación económica de la empresa.
Si a ello se añade la ausencia de una razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, en términos de reducción de costes que serían incompatibles con la viabilidad, la consecuencia no puede ser otra que la consideración del despido como por injustificado.
Por tanto, para que el despido se considere justificado, además de la causa económica, la medida extintiva debe guardar una relación de idoneidad, y de coherencia, con el fin perseguido, que es, en definitiva, superar la situación económica negativa.
En conclusión...
La falta de viabilidad de la empresa puede justificar la extinción de los contratos de trabajo si dichas medidas resultan razonables, proporcionadas y adecuadas para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tales medidas se tratan de corregir o mejorar.