Se entiende válidamente notificado por la AEAT si accede electrónicamente al contenido de la notificación.
Publicado: 20/07/2023
Boletin nº 32 - Año 2023
En este sentido unifica criterio el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, en su Resolución 07460/2022 de 17 de julio de 2023, al posicionarse respecto de un caso donde se notificaba una derivación de responsabilidad y la "supuesta responsable" argumentó no estar obligada a recibir las notificaciones de la AEAT mediante el sistema NEO "Notificaciones electrónicas obligatorias", ya que se trata de un particular que no ejerce actividades económicas, si bien voluntariamente podría adherirse al procedimiento.
Este Tribunal se ve obligado a unificar criterio a este respecto pues el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña -TEAR-, da la razón a la contribuyente argumentando que:
(...) no está obligada a recibir las notificaciones de la AEAT mediante el sistema NEO "Notificaciones electrónicas obligatorias", ya que se trata de un particular que no ejerce actividades económicas, y como en el expediente no consta que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, la notificación no se reputa válida y carece de cualquier efecto jurídico; no siendo correcta la notificación de inicio, todo el posterior procedimiento debe ser anulado (...)
En el extremo contrario, frente a esta resolución del TEAR, el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT presentó recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resultando la referida Resolución 07460/2022, donde en síntesis alegaba que:
Los interesados no obligados por ley a ser notificados por vía electrónica pueden elegirla mediante su suscripción al Servicio de Notificaciones Electrónicas, encontrándose la acreditación de esta suscripción voluntaria en el propio certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada (DEH) de cada acto en concreto; en todo caso, cuando se acredite que el interesado ha accedido electrónicamente al contenido del acto, sea por comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, sea por acceso efectivo a la DEH, habrá de entenderse que el acto en cuestión ha sido notificado válidamente.
Ante tal controversia, el TEAC unifica criterio en un doble sentido:
Constituye acreditación suficiente de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas el propio acuse de recibo o certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada de cada acto en concreto (ya sea acreditativo del acceso efectivo en plazo como de la falta de él) cuando contenga, asimismo, como información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, dicha suscripción voluntaria. | Si no resulta acreditada por la AEAT la suscripción voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas y, por ende, el interesado no está obligado a recibir las notificaciones por dicha vía, debe tenerse por válidamente notificado el acto si el obligado tributario accede electrónicamente a su contenido sea por comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, sea por acceso efectivo a la dirección electrónica habilitada, constando acreditadas tales circunstancias en el documento normalizado correspondiente emitido por la AEAT a partir de los datos facilitados por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas. |
Como podemos observar, en esta Resolución 07460/2022, el TEAC empatiza con los argumentos del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT entendiendo que se considerará válidamente notificado un obligado tributario si ha accedido electrónicamente al contenido del acto notificado.