Precio de referencia aplicado en la donación de un bien inmueble de padre a hijo para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0089-23. Fecha de Salida: 23/01/2023

Boletin nº 10 - Año 2023


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante va a recibir como donación un piso por parte de su padre.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Determinación del precio de referencia que ha de aplicarse en la donación de un bien inmueble realizada por el padre del consultante.

CONTESTACION-COMPLETA:

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

La percepción de bienes y derechos por donación constituye un hecho imponible diferenciado del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD–, en los términos previstos en la letra b) del artículo 3.1:

«Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

(…)

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.

(…)».

El obligado tributario al pago del ISD, es decir, el sujeto pasivo, está regulado en el artículo 5 de la LISD en los siguientes términos:

«Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

(…)».

En relación con la determinación de la base imponible del ISD, la letra b) del artículo 9 de la LISD prevé lo siguiente:

«Artículo 9. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del Impuesto:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'' equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

(…)”

2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

4. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.

Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.

En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.».

Por último, en cuanto al devengo de impuesto, el artículo 24 recoge lo siguiente:

«Artículo 24. Devengo.

(…)

2. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

(…)».

Vista la normativa expuesta, el consultante deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una donación por el piso que reciba de su padre. El precio de referencia de tal donación, al que se refiere el consultante, es decir, la base imponible del impuesto, al tratarse de un bien inmueble, será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto, es decir, el día en que se cause o celebre el acto o contrato. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por el interesado es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible. Asimismo, cabe señalar que, de no existir valor de referencia o en el caso de que este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por el interesado o el valor de mercado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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