En caso de silencio administrativo puede acudir directamente a la vía judicial sin tener que agotar la vía administrativa.
Publicado: 10/04/2023
Boletin nº 15 - Año 2023
El Tribunal Supremo ha fijado que se puede acudir directamente al recurso contencioso-administrativo ante el silencio adminitrativo de la Adminitración local, sin tener que pasar previamente por la reclamación económico-administrativa municipal. Desde SuperContable.com nos alegramos de este pronunciamiento que evitará dilaciones en las reclamaciones tributarias no resueltas en plazo y esperemos promueva la resolución expresa de las solicitudes presentadas por los contribuyentes.
Para ponernos en situación debemos saber que el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, por lo que una de las causas que pueden dar lugar a la inadmisibilidad del recurso es no haber agotado previamente la vía administrativa.
En este sentido, el artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que las resoluciones que dicte el Órgano municipal para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas pone fin a la vía administrativa (también da la posibilidad de presentar recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa).
Con carácter general, ante una solicitud tributaria desestimada debemos presentar reclamación económico-administrativa antes de acudir al recurso contencioso-administrativo.
El problema radica cuando ante la solicitud presentada se produce el mutis de la Administración, de tal forma que la pretensión queda desestimada presuntamente por silencio administrativo. Ante esta tesitura podríamos acudir a la reclamación económico-administrativa directamente o bien optar por presentar recurso de resposición y tras su desestimación, sea expresa o presunta nuevamente, acudir a la reclamación económico-administrativa. Evidentemente los recursos posteriores tendrán el mismo contenido que la solcitud inicial pues no existe nueva información a incorporar, al contrario de lo que ocurriría en caso de resolución expresa, en donde podría argumentarse contra la motivación realizada. No cabe duda que agotar la vía administrativa sólo hace alargar el procedimiento y también puede ser objeto de silencio administrativo.
Es por ello que en este caso el contribuyente optó por acudir directamente a la vía judicial y presentar recurso contencioso administrativo. Concretamente, ante una solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de IBI (pero podría haber sido por cualquier otro impuesto local como el IAE, ICIO, plusvalía municipal...) no respondida en plazo por el Ayuntamiento de Valladolid, práctica habitual no sólo en este municipio.
Precisamente el Ayuntamiento dictó resolución expresa una vez iniciadas las actuaciones judiciales, con la preceptiva parrafada indicando que la misma no ponía fin a la vía administrativa, y solicitó la inadmisión del recurso al entender que el acto no era firme en vía administrativa al no haberse presentado reclamación económico-administrativa. Alegación que no fue atendida ni por el Juzgado Contencio-Administrativo nº3 de Valladolid ni por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ni por el Tribunal Supremo como ya hemos adelantado.
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en su sentencia 799/2023, de 7 de marzo, ratifica la jurisprudencia anterior sobre la materia para recordar que el silencio y la falta de obligación de resolver por parte de la Administración no pueden amparar una pretensión prescriptiva respecto de la que se pretende su eficacia basándose en la propia, improcedente, e ilegal falta de resolución, además de que solicitar el agotamiento de una vía previa cuando ya no sería, obviamente previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que en fase de casación ya ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas. A continuación puede ver los criterios interpretativos fijados por el Tribunal Supremo en esta sentencia:
Criterio del Tribunal Supremo:
De las ideas jurídicas ampliamente expuestas hasta ahora, fundadas en doctrina previa, abundante y reiterada de esta Sala, con fundamento en el artículo 24.1 CE, garantizador de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, debemos fijar la siguiente jurisprudencia:
1) No procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA, en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos.
2) En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido.
3) Ordenar, en un recurso de casación, que se conceda a la Administración una nueva oportunidad de pronunciarse, en un recurso administrativo, sobre la procedencia de una solicitud formulada en su día y no contestada explícitamente, supondría una dilación indebida del proceso prohibida por el art. 24 CE y una práctica contraria al principio de buena administración, máxime cuando el asunto ya ha sido examinado, en doble instancia, por tribunales de justicia.
4) El agotamiento de una vía previa de recurso, aun siendo preceptiva, cuando ya no sería, en este caso, previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas.
5) No hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos, cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio por persistente falta de decisión, que no es, por lo demás, una alternativa legítima a la respuesta formal, tempestiva y explícita que debe darse, sino una actitud contraria al principio de buena administración.
Por último, el Tribunal Supremo condena en costas al Ayuntamiento por considerar inaceptable el plazo temporal sin dar respuesta a una solicitud que encima era procedente y por interponer un recurso de casación abocado al fracaso, ahondando en la temeridad procesal.
Esperemos que tanto la condena en costas como la claridad argumentativa del Tribunal Supremo ante las tropelías de la Administración Local provoque que la misma recoja el guante y proceda a resolver de forma expresa en plazo con más asiduidad.