¿Pueden los socios de la empresa beneficiarse del incremento de la reducción en IRPF por aportaciones empresariales a planes de pensiones de empleo?

Publicado: 04/09/2023

Boletin nº 33 - Año 2023


Imagen Titulo

La respuesta a esta consulta, como ocurre con la mayoría de cuestiones, es depende. ¿Y de qué depende? En último término, de la calificación de la relación existente entre la sociedad y los socios, de tal forma que si nos encontramos ante una relación de carácter mercantil, las propias aportaciones por parte de la empresa no resultarían ajustadas a Derecho pues se trataría de un supuesto de hecho no contemplado en la normativa en materia de planes y fondos de pensiones, que sólo prevé los planes de empleo en casos de relación laboral, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, incluidas las relaciones de carácter especial.

Para ponernos en situación, el artículo 4.1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, contempla las modalidades de los planes de pensiones en razón de los sujetos constituyentes, definiendo los planes de empleo de la siguiente forma:

a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.

En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean.

Asimismo, el empresario individual que emplee trabajadores en virtud de relación laboral podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos, en el que también podrá figurar como partícipe.

Por tanto, en los planes de empleo solamente podrán ser partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial.

Asimismo, el artículo 6 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, establece lo siguiente:

1. La instrumentación de los compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo. A efectos de este Reglamento tendrá la consideración de personal activo toda persona física que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa en virtud de relación laboral comprendida en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, incluidas las relaciones de carácter especial, siempre que dicha relación laboral esté sometida a la legislación española. Asimismo, se incluirán dentro de este concepto de personal activo, a efectos de esta normativa:

a) Los trabajadores de una empresa en situación de excedencia o suspensión de contrato cuando la empresa haya asumido compromisos con dicho personal.

b) Los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se haya extinguido la relación laboral con los mismos.

En consecuencia, si los socios no mantienen con la sociedad una relación laboral, sino exclusivamente una relación mercantil, la sociedad no podría realizar contribuciones a planes de pensiones de empleo a favor de los socios. Ante la imposibilidad de realizar contribuciones empresariales en este caso, quedaría en un segundo plano la consulta fiscal sobre el límite de la reducción en IRPF.

En este sentido, tanto el artículo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo consideran que no existe relación laboral entre la sociedad y los socios que realizan funciones de dirección o administración, sino que se trata de una relación mercantil. Y tampoco sería una relación laboral en el caso de socios mayoritarios aun cuando no tengan encomendadas estas tareas, como fijaba el propio Tribunal Supremo en su sentencia 1005/2022, de 9 de marzo de 2022, donde considera que respecto de los socios mayoritarios debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al encontrarse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, como podemos leer a continuación:

La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, (...). Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

AEATSuponiendo que sí nos encontramos ante una relación laboral, en el ámbito fiscal, la reducción en la base imponible por aportaciones a planes de pensiones se regula en el artículo 51.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), que señala que podrán reducirse en la base imponible general:

2.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación.

b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.

d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Por su parte, el artículo 52 de la LIRPF recoge los límites de la reducción en los siguiente términos:

1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 1.500 euros anuales.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:

1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:

Importe anual de la contribución

Aportación máxima del trabajador

Igual o inferior a 500 euros.

El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 2,5.

Entre 500,01 y 1.500 euros.

1.250 euros, más el resultado de multiplicar por 0,25 la diferencia entre la contribución empresarial y 500 euros.

Más de 1.500 euros.

El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 1.

No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

Por tanto, para la aplicación del límite incrementado es necesario que se trate de contribuciones empresariales o aportaciones del trabajador al plan de pensiones de empleo, del cual recordemos que solo podrán ser partícipes los empleados de la empresa promotora o los socios que tengan una relación de carácter laboral con la misma.

Comparte sólo esta página:

Síguenos