Tributación de las rentas recibidas por no residente y que proceden de distintas fuentes desde España.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2184-23. Fecha de Salida: 25/07/2023

Boletin nº 40 - Año 2023


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante es residente en España y percibe una pensión pública de jubilación desde febrero de 2021.Además, posee 6 planes de pensiones y es propietario de dos inmuebles en España, uno de ellos alquilado. Percibe rendimientos de capital mobiliario y de la compraventa de acciones.Con fecha enero de 2022 cambia su domicilio de residencia a Perú.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Tributación de los rendimientos que percibe procedentes de España ( pensión, planes de pensiones, rendimientos inmobiliarios, rendimientos de capital mobiliario y rendimientos procedentes de acciones).

CONTESTACION-COMPLETA:

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta el consultante se traslada de España a Perú en enero de 2022 y plantea la cuestión de cómo tributan los diversos rendimientos que percibe procedentes de España.

Para dar respuesta hay que analizar la residencia fiscal del consultante, pues del escrito de consulta presentado y de la información proporcionada, no se puede determinar el lugar de residencia del consultante en el año en que tiene lugar el desplazamiento a Perú.

El artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF, establece en su apartado 1 que son contribuyentes por este Impuesto, aquellas personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

A este respecto, el apartado 1 del artículo 9 de la LIRPF, al regular la residencia habitual en territorio español, establece que:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españoles.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

  • la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal (en la actualidad jurisdicciones no cooperativas), la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
  • que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

Conforme lo señalado anteriormente, para determinar la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

En relación con la noción de ausencia esporádica contenida en el artículo 9.1.a) de la LIRPF, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017 (sentencias números 1.829/2017, 1.850/2017, 1.860/2017 y 1.834/2017, resolviendo, respectivamente, recursos de casación contencioso-administrativos números 815/2017, 812/2017, 807/2017 y 809/2017) ha fijado la siguiente interpretación:

“1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España.

2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.”.

Conforme a ello, si el consultante, quien indica haber trasladado su residencia a Perú en enero de 2022, permaneciera físicamente fuera de España durante un período continuado de más de 183 días dentro del año natural, dicha ausencia del territorio español, al no poderse reputar esporádica (según señala el propio Tribunal en sus sentencias: “no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por período superior a 183 días”), no computaría a efectos de determinar el período de permanencia del consultante en España durante ese año, por lo que el consultante no cumpliría el citado criterio de permanencia.

No obstante, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No existe convenio para evitar la doble imposición con Perú, por lo que la tributación de las rentas será conforme a lo dispuesto en la normativa interna que resulte aplicable.

Si el consultante, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, resulta ser residente fiscal en España, la normativa interna española aplicable es la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006),en adelante LIRPF, y tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

Si el consultante resulta ser no residente en España estará sujeto al Impuesto sobre la Renta de No Residentes regulado en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE de 12 de marzo de 2004), en adelante, TRLIRNR.

Señalado lo anterior, del escrito de consulta se deduce que el consultante pretende conocer la tributación de los distintos rendimientos que percibe procedentes de España, siendo residente en Perú. Por tanto, se va a responder a lo planteado en el escrito de consulta partiendo de la consideración de que le consultante es no residente en España.

De acuerdo con el artículo 12.1 del TRLIRNR: “Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”.

En este caso, habrá que analizar cada renta que obtiene el consultante para determinar si se considera obtenida en España:

A. Pensión Pública de jubilación.

De acuerdo con el Artículo 13.1.d del TRLIRNR:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

d) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste.

Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.

Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo .”

La referencia hecha al artículo 16.2.a) y f) debe entenderse hecha al artículo 17.2.a) y f) de la LIRPF.

Según lo manifestado en el escrito de consulta, el consultante percibe una pensión pública de jubilación, generada por su trabajo como personal publico estatutario para la administración pública, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 13.1.d del TRLIRNR, la pensión percibida por el consultante es una renta obtenida en territorio español y tributará en España por el impuesto sobre la renta de no residentes, en adelante, IRNR.

En cuanto a la determinación de la base imponible, esta se realizará de conformidad con el artículo 24 TRLIRNR.

El tipo de gravamen será el que resulte de aplicar el artículo 25. b) del TRLIRNR, que dispone:

“ b) Las pensiones y demás prestaciones similares percibidas por personas físicas no residentes en territorio español, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala:

Importe anual Pensión
(hasta euros)
Cuota (euros) Resto Pensión
(hasta euros)
Tipo Aplicable
0,00 0,00 12.000,00 8 %
12.000,00 960,00 6.700,00 30 %
18.700,00 2.970,00 en adelante 40 %

Las pensiones estarán sujetas a retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del TRLIRNR.

B. Rescate de los planes de pensiones.

El consultante manifiesta ser titular de seis planes de pensiones, dos de los cuales tienen aportaciones efectuadas con anterioridad al año 2007. Aunque no se dice expresamente en el escrito de consulta, puede deducirse que se trata de planes de pensiones constituidos en España.

El artículo 13.3 del TRLIRNR dispone lo siguiente:

“3. Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”

Por su parte, el artículo 17.2.a) 3.ª de la LIRPF establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.”

De conformidad con los artículos transcritos y en virtud del artículo 13.1.d) del TRLIRNR citado anteriormente, las prestaciones que obtenga el consultante con ocasión del rescate de los planes de pensiones satisfechas por una persona o entidad residente en España o por un establecimiento permanente situado en España, se considerarán rentas obtenidas en territorio español.

Las prestaciones se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de No Residentes del perceptor de acuerdo con el artículo 24 del TRLIRNR, por su importe íntegro y de conformidad con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin reducción alguna. De modo que no será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.

El tipo de gravamen será el que resulte de aplicar el artículo 25. b) del TRLIRNR, anteriormente transcrito.

Las prestaciones de los planes de pensiones estarán sujetas a retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del TRLIRNR.

C. Rentas derivadas de bienes inmuebles.

De acuerdo con el Artículo 13.1.g y h del TRLIRNR:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.

h) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.”

Acorde con los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante posee dos inmuebles situados en España, uno de ellos alquilado y el otro queda a su disposición.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letras g y h del artículo 13 del TRLIRNR, ambos inmuebles tributarán por el IRNR.

En cuanto a la determinación de la base imponible, esta se realizará de conformidad con el artículo 24 TRLIRNR.

El tipo de gravamen será del 24% (artículo 25 TRLIRNR).

D. Rendimientos de capital mobiliario.

De acuerdo con el Artículo 13.1. f del TRLIRNR:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario:

1.º Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.

3.º Los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o que se utilicen en territorio español.

Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:

Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.

Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.

Derechos sobre programas informáticos.

Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.

Equipos industriales, comerciales o científicos.

Cualquier derecho similar a los anteriores.

En particular, tienen esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

4.º Otros rendimientos de capital mobiliario no mencionados en los párrafos 1.º, 2.º y 3.º anteriores, satisfechos por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste.”

Por tanto, de darse alguno de los supuestos contemplados en el artículo 13.1.f del TRLIRNR estaríamos ante rentas obtenidas en territorio español que tributan por el IRNR.

La base imponible se determinará de acuerdo con el artículo 24 TRLIRNR.

El tipo de gravamen será del 19% (artículo 25 TRLIRNR).

Los rendimientos de capital mobiliario estarán sujetos a retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del TRLIRNR.

E. Ganancias patrimoniales.

De acuerdo con el Artículo 13.1.i del TRLIRNR:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

i) Las ganancias patrimoniales:

1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español.

2.º Cuando se deriven de otros bienes muebles, distintos de los valores, situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en territorio español.

3.º Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran incluidas:

Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.

4.º Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego.”

Por tanto, de darse alguno de los supuestos contemplados en el artículo 13.1.i del TRLIRNR estaríamos ante rentas obtenidas en territorio español y, en consecuencia, tributaran por el IRNR.

La base imponible se determinará de acuerdo con el artículo 24 TRLIRNR.

El tipo de gravamen será del 19% (artículo 25 TRLIRNR).

Las ganancias patrimoniales estarán sujetas a retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del TRLIRNR.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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