¿Puede la Administracion Tributaria adoptar medidas cautelares sobre el responsable tributario?
Publicado: 01/03/2024
Boletin nº 10 - Año 2024
Dentro de las prácticas realizadas por la Administración Tributaria, cada vez resulta más habitual la notificación de adopción de medidas cautelares no sólo sobre el contribuyente, sino también sobre otros obligados tributarios como lo pueden ser aquellos a los que la Administración deriva la responsabilidad cuando no puede obtener el cobro de la deuda tributaria de los principales obligados a ello. Ahora bien, ¿realmente está facultada la Administración Tributaria para adoptar medidas cautelares sobre el responsable tributario?
La respuesta es ¡SÍ!. Concretamente, es el artículo 41.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT- el que prevé esta posibilidad en los siguientes términos:
Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar las medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
Por lo tanto, la Administración Tributaria podría adoptar medidas cautelares sobre usted, como responsable de una deuda tributaria, incluso sin haber sido declarado como tal en ese momento. De esta forma, se pretende que los declarados responsables puedan realizar actuaciones para desproveerse de bienes y servicios que imposibiliten o dificulten el cobro de la deuda.
A) ¿Qué puedo hacer ante esta situación?
Contra el acto por el que se comunica la adopción de medidas cautelares podremos interponer:
- Recurso de reposición en el plazo de un mes desde que se produjo la notificación ante el órgano que dictó el acto.
- Reclamación económico-administrativa, al igual que en el caso anterior, debe interponerse en el plazo de un mes ante el órgano que dictó el acto; resolverá el Tribunal Económico-Administrativo competente.
Tanto recurso como reclamación, podrán interponerse de forma telemática; ahora bien, recuerde que el recurso de reposición es potestativo y que podrá interponerlo o no, acudiendo a la vía económico-administrativa directamente. Lo que no podrá hacerse es interponer ambos al mismo tiempo, sino que puede optar en primer lugar por el recurso de reposición y, una vez resuelto, interponer reclamación económico-administrativa.
B) ¿Qué puedo alegar en estas impugnaciones?
1. Que no existen indicios racionales de que el cobro pueda verse frustrado
La Administración, para adoptar las medidas cautelares debe justificar que, de no hacerlo, el responsable podría llevar a cabo actuaciones que dificulten gravemente (incluso imposibiliten) el cobro de la deuda tributaria por la Administración (enajenación o donación de bienes, alteración del régimen económico matrimonial...).
2. Que la medida adoptada no es proporcionada.
Las medidas cautelares que adopte la Administración deben ser proporcionales al fin pretendido. Deben superar el denominado "test de proporcionalidad" en el sentido de que el beneficio que se espera obtener con la aplicación de la medida es superior al perjuicio que genera en la persona que la soporta.
La Administración debe adoptar, de entre las distintas medidas cautelares que aseguran el fin perseguido, la menos coercitiva o restrictiva de derechos para el responsable.
3. Que genera o puede generar un perjuicio de difícil reparación.
En relación con lo anterior, la medida cautelar adoptada no puede generar para el interesado un perjuicio superlativo, teniendo en cuenta el importe que se adeuda. Por ejemplo, si se efectúan retenciones sobre el importe pagado por las empresas con las que contrate, ello podría dificultar el pago de las nóminas de trabajadores, proveedores, etcétera; generando un perjuicio no sólo para el destinatario de las medidas, sino también para la Seguridad Social y la propia Administración tributaria.
4. Motivación de todo ello.
Todo lo anterior ha de estar suficientemente motivado y justificado por la Administración de forma individualizada en el acto por el que se comunica la adopción de medidas cautelares; la vaguedad y generalidad en la justificación de la Administración, también constituye causa de impugnación de la medida cautelar adoptada.