Boletín semanal

Boletín nº43 05/11/2024

CONSULTAS TRIBUTARIAS

Aplicación exención sobre dividendos y transmisión de valores en el Impuesto sobre Sociedades por la venta de participaciones que generan plusvalía.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V1907-24. Fecha de Salida: - 22/08/2024

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La entidad consultante A participa, junto con la entidad B, en el capital social de la sociedad K. Concretamente, la consultante ostenta el 6% del capital social de K y la entidad B ostenta el 94% restante.

La entidad K es una sociedad de responsabilidad limitada española que tiene como actividad económica principal la tenencia y gestión de participaciones en otras sociedades (entidades filiales). Para ello, se encuentra dada de alta en el CNAE número 6420.

Todas las sociedades filiales pertenecientes a K desarrollan una actividad económica, disponiendo de su propia organización y de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la misma. Todas estas filiales, junto con K, tributan en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto a la entidad K, se informa de que más de la mitad de su activo está constituido por las participaciones de las filiales señaladas, en las que participa en más de un 5% (concretamente, en más del 90%) y su tenencia es superior a 12 meses, cumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Los miembros del Consejo de Administración de la sociedad K se encargan de la dirección y gestión de las participaciones en las filiales, asistiendo y votando en las juntas generales, cobrando los dividendos cuando se reparten e informando periódicamente de la marcha y evolución de las diferentes sociedades filiales. Sin embargo, por parte de la entidad K, no existe facturación por estos servicios a sus filiales, ni tampoco cuenta con trabajadores asalariados, ni existe remuneración alguna a favor de los miembros del Consejo de Administración, ni estructura material alguna, sino que lo que existen son sociedades externas que asesoran a estos miembros en la gestión y adquisición de participaciones.

Por último, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entidad K tiene la consideración de holding pura.

Asimismo, se informa de que la consultante es residente en territorio español y de que la entidad B es residente en Luxemburgo.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Si la consultante vendiese sus participaciones en la entidad K y generase una plusvalía como consecuencia de la misma, ¿podría acogerse a la exención prevista en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades?.

CONTESTACION-COMPLETA:

La entidad consultante A pretende transmitir la totalidad de la participación que ostenta en la entidad K, que se corresponde con el 6% del capital social de esta última.

El artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece un régimen general de exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, en virtud del cual:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

2. (…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.ª La aportación de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.

2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.

En este supuesto, la exención no se aplicará sobre la renta diferida en la entidad transmitente como consecuencia de la operación de aportación, salvo que se acredite que la entidad adquirente ha integrado esa renta en su base imponible.

b) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de la aportación de participaciones en entidades.

En este supuesto, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisión en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación, la exención no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo.

5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:

a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

c) A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley, siempre que, al menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.

Cuando las circunstancias señaladas en las letras a) o c) de este apartado se cumplan solo en alguno o algunos de los períodos impositivos de tenencia de la participación, no se aplicará la exención respecto de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras que proporcionalmente se corresponda con aquellos períodos impositivos.

Lo dispuesto en este apartado resultará igualmente de aplicación en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

(…)

10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

(…)”.

En cuanto a la posibilidad de aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de la eventual renta positiva derivada de la transmisión, por parte de la entidad consultante, de las participaciones que ostenta en la entidad K, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo, estará exenta la renta positiva obtenida en la referida transmisión siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, no se den ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 y no se incurra en alguno de los supuestos previstos en el apartado 5, todos ellos del mismo precepto.

Concretamente, la aplicación del régimen de exención requiere que el día en que se produzca la transmisión de las participaciones en la entidad participada se cumplan los requisitos de participación significativa y período de tenencia establecidos en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS. El requisito previsto en la letra b) del mismo apartado y artículo deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, contemplándose unas reglas para la aplicación de la exención en el caso de que el requisito previsto en dicha letra no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación.

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, en el supuesto concreto planteado parece que la consultante ostenta un porcentaje de participación superior al 5% (en concreto, un 6%) en la entidad K. Respecto, al periodo de tenencia de la participación, que debe ser superior al año el día en que se produzca la transmisión, no se aporta información al respecto en el escrito de consulta, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre este extremo.

Adicionalmente, en el presente supuesto, se informa de que la entidad K participa, a su vez, otras filiales, por lo que resultaría preciso analizar si la entidad K obtiene dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos. Este porcentaje del 70% se calcula sobre los ingresos que resulten del resultado consolidado que se derivan de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, cuando la entidad directamente participada sea dominante de un grupo, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y formule cuentas anuales consolidadas. En caso de superarse el referido porcentaje del 70%, se analizarán las participaciones indirectamente poseídas para ver si, respecto de ellas, se cumple el requisito de porcentaje de participación mínimo y antigüedad.

Tomando en consideración lo anterior, es preciso traer a colación en este punto el criterio manifestado por este Centro Directivo (entre otras, en su consulta vinculante V0059-20, de 14 de enero de 2020), con arreglo al cual, en la medida en que la entidad directamente participada participe, a su vez, en otras entidades, a efectos de determinar la condición de entidad holding, deberán tenerse en cuenta los ingresos obtenidos por la entidad directamente participada en el ejercicio en el que la misma se transmite. De ser así, será necesario que la participación que el socio último ostente en las entidades indirectamente participadas, en el período impositivo en que se lleve a cabo la transmisión, respete el porcentaje mínimo del 5% y que se haya ostentado de forma ininterrumpida durante el año anterior. De cumplirse con estos requisitos, la plusvalía que se pusiese de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación en la entidad K, que se correspondiese con rentas o dividendos derivados de las entidades indirectamente participadas, estaría exenta de tributación. En caso contrario, no tendría derecho a la aplicación del régimen de exención.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parece desprenderse que la entidad K tiene la consideración de sociedad holding, tanto en el ejercicio en que se presenta la consulta, como en los anteriores. En consecuencia, sería necesario que, en el momento de la transmisión, la consultante cumpliese con el requisito de porcentaje de participación mínimo y antigüedad respecto de las entidades indirectamente participadas, esto es, las filiales de K a que se refiere el escrito de consulta. En este caso, en la medida en que en el escrito de consulta se informa de que las participaciones que ostenta la entidad K en sus filiales son superiores al 90% y que tienen una antigüedad superior a 12 meses, en principio, la consultante (entidad de primer nivel) cumpliría con los requisitos de participación y antigüedad respecto de las entidades indirectamente participadas.

Por otro lado, del escrito de consulta se desprende que la entidad K, así como el resto de filiales en las que participa, son residentes fiscales en territorio español, por lo que no sería necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

No obstante lo dispuesto en el expositivo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.5.a) de la LIS, en el supuesto de que la entidad K tuviera la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de la LIS, la parte de la renta derivada de la transmisión que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada, durante el tiempo de tenencia de la participación, no tendrá derecho a aplicar la exención.

En este sentido, el apartado 2 del artículo 5 de la LIS dispone lo siguiente:

“2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

A estos efectos, no se computarán como valores:

a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”.

El concepto de actividad económica está definido en el artículo 5.1 de la LIS, en los siguientes términos:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo”.

A este respecto, el artículo 42.1 del Código de Comercio (en adelante, “CCom”) dispone que:

“(…)

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona”.

De acuerdo con lo anterior, se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, atendiendo a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en su caso, de los balances consolidados.

De conformidad con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la entidad K tiene la consideración de entidad dominante del grupo que forma con sus filiales, de conformidad con el artículo 42 del CCom, en la medida en que ostenta una participación superior al 90% en el capital de las mismas.

En consecuencia, a efectos de determinar si la sociedad dominante, entidad K, tiene o no la consideración de entidad patrimonial, el valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales a considerar será el que se deduzca de la media de los balances consolidados trimestrales del ejercicio del grupo.

En la medida en que el análisis de la patrimonialidad de la entidad K se ha de realizar a la luz de la media de los balances consolidados trimestrales del ejercicio del grupo, y dado que en el escrito de consulta se manifiesta que todas las filiales de K desarrollan una actividad económica, cabría considerar que la sociedad K no tendría la consideración de entidad patrimonial a efectos del apartado 2 del artículo 5 de la LIS.

Por tanto, si con arreglo a la media de los balances consolidados trimestrales de cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, más de la mitad del activo del grupo estuviera afecto a actividades económicas, la entidad K no tendría la consideración de entidad patrimonial, por lo que no resultaría de aplicación la regla especial contemplada en el artículo 21.5.a) de la LIS.

En definitiva, solo en la medida en que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos previamente analizados, y siempre y cuando la entidad K no tuviera la condición de entidad patrimonial, la plusvalía que pudiera ponerse de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación que la consultante ostenta en K podría beneficiarse de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS.

En todo caso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Por último, cabe señalar que, cumpliéndose los requisitos legalmente previstos para que proceda la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la LIS, el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en K se reducirá, a efectos de la aplicación de la exención, en un 5% en concepto de gastos de gestión referidos a dicha participación (artículo 21.10 de la LIS).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.