¿Puedo aportar una garantía hipotecaria inmobiliaria con cargas previas para solicitar la suspensión de un acto impugnado ante la AEAT?.
Publicado: 26/03/2024
Boletin nº 14 - Año 2024
Como muchos de nuestros lectores conocen, la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT- establece la posibilidad de suspender en la vía administrativa la ejecución de un acto que ha sido impugnado por un interesado ante la Administración tributaria si este garantiza el importe de la deuda tributaria (importe del acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de que finalmente se ejecutase la garantía); es más, si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma queda suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías (Art. 212.3 LGT).
Pues bien, en fechas recientes, el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC- se ha visto obligado a resolver, reiterando su criterio, en un caso donde la Administración tributaria no admite la solicitud de suspensión realizada por el responsable del pago de unas deudas tributarias, al considerar no válido el ofrecimiento que aporta de la prestación de garantía hipotecaria por unas fincas que contaban con una carga hipotecaria previa. Concretamente, es la Resolución 06931/2023, de 14 de marzo de 2024, donde el TEAC, establece que:
La existencia de cargas hipotecarias previas no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía, en tanto que dicho razonamiento dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas, debiendo valorarse si los bienes son económicamente suficientes una vez descontadas dichas cargas.
Recuerde que:
Caso de ejecutarse la garantía y satisfecha la deuda de los acreedores preferentes, el excedente se deposita a favor de los acreedores sucesivos, luego la garantía no desaparece, en todo caso modifica su naturaleza, al hacerse líquida.
Este Tribunal asume el criterio que previamente había adoptado el Tribunal Económico Administrativo Regional -TEAR- de Extremadura en su Resolución de 6 de septiembre de 2019 (RG 10/00246/2019/50/0), cuando no entiende los criterios seguidos por la Oficina de Recaudación cuando considera que toda finca que se ofrezca en garantía, si tiene una carga previa, por mínima que sea, va a ser considerada por la Administración "jurídicamente insuficiente", aunque económicamente cubra con holgura el importe a garantizar; y es que entendía el actuario del caso que de ejecutarse la garantía por el acreedor preferente, esta desaparecería para la Hacienda Pública.
Así concluyendo, si un contribuyente desea suspender la ejecución de un acto administrativo mientras se opone (recurriendo) a la actuación de la Administración tributaria, aportando para ello como garantía hipoteria sobre unos inmuebles:
- Que estos inmuebles tengan cargas previas no podrá ser motivo para que la Administración tributaria los rechace.
- Si será motivo de rechazo, una vez valorada la garantía aportada, es decir los inmuebles teniendo en cuenta esas cargar, que su valoración económica sea insuficiente para cubrir el importe de la deuda en la cuantía establecida en la normativa vigente.