Consecuencias fiscales de movilizar derechos de un plan de pensiones a otro y efectuar rescate parcial en forma de renta.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V3352-23. Fecha de Salida: 29/12/2023

Boletin nº 18 - Año 2024


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante es titular de un plan de pensiones. Tiene la intención de movilizar los derechos económicos del plan de pensiones a otro plan de pensiones y, posteriormente, efectuar un rescate parcial en forma de renta.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Consecuencias fiscales de movilizar los derechos económicos a otro plan de pensiones.

CONTESTACION-COMPLETA:

De la escasa información aportada por el consultante se desprende que el consultante es titular de un plan de pensiones del sistema individual. Por lo que se partirá de la hipótesis de que el consultante tiene la intención de movilizar los derechos económicos de un plan de pensiones del sistema individual a otro plan de pensiones individual.

En primer lugar, debe señalarse que la posibilidad de movilizar los derechos económicos en planes de pensiones es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se traslada la normativa existente sobre la materia.

El apartado 8 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), establece:

“(…)

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes.

(…).”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), que en relación con las movilizaciones de derechos económicos en los planes individuales dispone en el apartado 1 del artículo 50 lo siguiente:

“1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, a uno o varios planes de previsión asegurados, o a un plan de previsión social empresarial, por decisión unilateral del partícipe, o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.”

Por tanto, de acuerdo con lo señalado anteriormente, sí cabría la movilización de derechos económicos de un plan de pensiones del sistema individual a otro plan de pensiones.

Por otra parte, la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece:

“Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos.”

De todo lo anterior, se desprende que la movilización de derechos económicos entre los distintitos instrumentos de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Ley, no tendrá consecuencias tributarias siempre que se haga en los supuestos y condiciones reglamentariamente establecidos.

Finalmente, en relación al rescate parcial del plan de pensiones que efectúe el consultante, la disposición de los derechos económicos tendrá la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 17.2.a).3ª de la mencionada Ley 35/2006, que señala que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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