Boletín semanal
Boletín nº49 17/12/2024
COMENTARIOS
Cómo crear una sociedad holding.
Basilio Sáez, Economista fundador de BS Fiscal, colaborador de SuperContable.com - 17/12/2024
Cuando se trata de constituir una sociedad que se denomina holding, siempre se habla de su creación en lugar de su constitución, esto se debe al momento y forma de su nacimiento:
Momento, uno posterior a la existencia un patrimonio preexistente de una persona física, compuesto en parte por acciones o participaciones que representan una mayoría o porcentaje significativo del capital social de una o varias sociedades.
Forma, mediante la aportación de las anteriores acciones o participaciones a la entidad denominada holding, recibiendo en contraprestación valores representativos del capital social de esta última.
Constitución de la sociedad holding:
La constitución de una entidad holding es simplemente la creación de una empresa, los trámites y acciones a realizar son los habituales: solicitud de denominación social, escritura pública, inscripción registral y aportaciones al capital social; en éstas últimas se encuentra en la práctica su diferencia y particularidad, porque las aportaciones que realice el socio serán aportaciones no dinerarias consistentes en las participaciones que ostenta en otras sociedades, a estas últimas las denominaremos “operativas” porque desarrollan una actividad económica y para distinguirlas de la holding.
De esta manera, la holding tiene como objeto la administración y dirección de las inversiones que suponen esas participaciones. Otras muchas razones pueden justificar su existencia y, por supuesto, otras actividades puede realizar (canalización de inversiones, diversificar riesgos empresariales…), de hecho, es principal que existan esas razones que suponen un motivo económico válido para su creación, de lo contrario ninguna diferencia habría entre constituir primero la denominada holding y después a partir de ella las sociedades operativas, en ambos casos, sin motivo económico válido, la holding sería una simple sociedad interpuesta entre una persona física y las restantes sociedades.
Por eso, la creación de la holding debe obedecer a un motivo económico válido, la constitución de ésta como decimos no tiene requisitos especiales, entonces, ¿cuál es la complejidad en su creación?
Aportación de las participaciones:
Pues bien, la aportación de elementos patrimoniales propiedad de una persona contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al capital de una sociedad, genera una alteración patrimonial en esa persona o socio aportante, determinada por la diferencia entre:
El valor de transmisión, este valor es el de las participaciones recibidas de la holding por parte de la persona física, en contraprestación por las participaciones aportadas de las sociedades operativas, incluyendo la eventual prima de emisión, el valor de éstas últimas en el momento de creación de la holding se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El valor de adquisición de los bienes o derechos aportados, en nuestro caso, el valor de adquisición de las participaciones en las sociedades operativas.
Por tanto, esa aportación de las participaciones que una persona tiene en una sociedad operativa y que aporta en la constitución de la holding, podría determinar una ganancia patrimonial por la que tributar en la declaración de la renta, esto es así, salvo que a esa aportación le pueda ser de aplicación un régimen fiscal especial conocido popularmente como “de neutralidad fiscal” regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Veámoslo con un ejemplo:
Ejemplo:
Imaginemos una sociedad con un Capital Social de 3.000 euros, reserva legal de 600 euros, reservas voluntarias de 80.000 euros y unos resultados negativos obtenidos en los últimos cuatro ejercicios que ascienden en total a 24.000 euros.
Solución:
El valor de adquisición de las participaciones ascendería a 3.000 euros, mientras que el valor de transmisión (participaciones recibidas de la holding) de acuerdo con las normas de valoración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sería de 59.600 €.
Suponiendo que se trata de un socio único, aplicando la norma general, la ganancia patrimonial sería de 56.600 euros, que tendría un coste fiscal de 11.898 € en la declaración de la renta, sin embargo, aplicando el régimen especial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la ganancia patrimonial no será sometida a tributación (salvo que se produjera una transmisión antes del plazo de dos años de esas participaciones por la holding, cuyo supuesto debe ser objeto de análisis independiente).
Esta es la complejidad en la creación de la holding, el examen de razones y requisitos que permitan aplicar este régimen especial, para no someter a tributación la ganancia patrimonial que obtendría el socio, al menos en ese momento.
Aplicación del régimen especial:
Los requisitos que se deben cumplir son los siguientes:
Que exista un motivo económico válido para realizar la aportación y en consecuencia la creación de la holding. Nótese que, esto supone una reorganización en definitiva del patrimonio, el motivo preponderante no puede ser la obtención de una ventaja fiscal.
Que la entidad que recibe la aportación, la holding que se constituye, sea residente en territorio español.
Que una vez realizada la aportación, el socio persona física participe en los fondos propios de la holding, al menos, en el 5 por ciento.
Que no se trate de participaciones en entidades como agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas.
Que las participaciones que se aportan no sean de una entidad que tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Es decir, las participaciones aportadas deben ser de entidades que desarrollen una actividad económica.
Que las participaciones que se aportan representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad operativa.
Que se posean de manera ininterrumpida por la persona física durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
Téngase en cuenta que, cuando hablamos de creación de la holding, lo hacemos mediante la aportación de participaciones en otras sociedades. Cuando se aportan otros elementos patrimoniales por una persona física (inmuebles, negocio…), para aplicar el régimen especial, estos, además, deben estar afectos a actividades económicas en los términos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio y las normas contables.
Conclusión:
En definitiva, es el diferimiento fiscal lo que caracteriza la creación de la holding, pero para tener derecho a él, debe existir una razón de índole empresarial distinta a obtener una ventaja fiscal, como puede ser simplemente acceder a la exenciones del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.