Boletín semanal

Boletín nº47 03/12/2024

CONSULTAS TRIBUTARIAS

Deducibilidad en el IS de pensión vitalicia otorgada por SL al administrador que se jubila.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2259-24. Fecha de Salida: - 22/10/2024

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que, tras la jubilación de su antiguo administrador, procedió a modificar sus estatutos sociales, en lo concerniente a la retribución de éstos. Concretamente el artículo 20 de sus Estatutos dispone:

"20. Artículo 20. El cargo de administrador será retribuido. Dicha retribución consistirá en una cantidad fija que en su caso señale la Junta General. La retribución del administrador en la forma establecida se establece sin perjuicio del pago de los honorarios profesionales o los salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la compañía para el desarrollo de otras actividades no inherentes al cargo de administrador en la misma.

Se establece una pensión vitalicia a favor del administrador o administradores que, habiéndolo sido al menos con una duración de cinco años, hubieran alcanzado la edad de jubilación. El importe de la pensión a abonar se acordará en Junta General".

Los pagos recibidos por el antiguo administrador han sido incluidos en su declaración de la renta como rendimientos del trabajo.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Si la entidad consultante puede considerar como gasto deducible, a efectos del impuesto sobre Sociedades, el importe abonado al antiguo administrador de acuerdo a lo establecido en los Estatutos.

CONTESTACION-COMPLETA:

La consultante es una sociedad limitada que ha establecido en sus estatutos el reconocimiento de una pensión vitalicia a favor de sus administradores que, habiendo ocupado su cargo durante al menos cinco años, hubieran alcanzado la edad de jubilación.

De acuerdo con el escrito de consulta, no queda suficientemente claro si los pagos derivados de las obligaciones asumidas por la consultante, contenidas en la descripción sucinta de los hechos, son percibidos directamente de ella o a través de otros medios o instrumentos, por lo que en la presente contestación se parte de la hipótesis de que dichos pagos son realizados directamente por la propia empresa.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3.1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(…)”.

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que, cumplan las condiciones legalmente establecidas, en términos de realidad del gasto, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

En este sentido, cabe traer a colación el artículo 14.1 de la LIS establece que:

“1. No serán deducibles los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen las prestaciones”.

En el presente supuesto, la entidad consultante ha modificado sus estatutos sociales con la finalidad de reconocer, a favor de aquellos administradores que hubieran alcanzado la edad de jubilación, y siempre que hubieran ocupado el cargo durante al menos cinco años, una pensión vitalicia, cuya cuantía deberá ser acordada por la Junta General.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos previamente transcritos, teniendo en cuenta que el complemento o mejora de las pensiones acordado por la Junta General de la entidad consultante constituye una retribución complementaria reconocida en favor de quienes hayan ocupado el cargo de administrador de la sociedad durante, al menos cinco años, una vez alcanzada la edad de jubilación, tal complemento o mejora reconocido no es sino una retribución adicional que se genera con ocasión de la jubilación de los antiguos administradores. En consecuencia, cabe considerar que dicha retribución cubre contingencias análogas a las que cubren los planes de pensiones, por lo que le resultará de aplicación un régimen fiscal similar, esto es, el gasto que representa la prestación reconocida en favor del administrador, tras su jubilación, será deducible en los períodos impositivos en los que se abone la citada prestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.