Boletín semanal
Boletín nº47 03/12/2024
ARTÍCULOS
Los agentes de seguros que quieran deducir un vehículo tienen que demostrar su vinculación exclusiva a la actividad.
Basilio Sáez, Economista fundador de BS Fiscal, colaborador de SuperContable.com - 02/12/2024
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 1872/2024 de 25 de noviembre de 2024, ha fijado que los agentes de seguros no son equiparables a los agentes comerciales, a los efectos de poder deducir fiscalmente los costes de los vehículos utilizados en la actividad económica sin necesidad de prueba de su exclusiva afectación, como dispensa el artículo 22.4.d) del Reglamento del IRPF. Aunque se trate de un caso específico, nos encontramos ante una sentencia de gran interés para todos los autónomos que pretendan deducir los gastos de sus vehículos en la declaración de la renta.
Cualquier autónomo necesita invertir en bienes para ejercer su actividad, dependiendo de su profesión podemos hablar de un ordenador, mobiliario, página web, inmuebles, vehículos y tantos otros. Si uno de esos bienes es conflictivo a la hora de deducir el gasto que conlleva, tanto su amortización como los asociados a su utilización, es el vehículo. Esto se debe a dos razones, es indivisible y susceptible de uso para fines particulares.
Sobre los vehículos en el ámbito del IVA hemos hablado recientemente, pero ese criterio no va de la mano en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el IRPF no existen presunciones de afectación parcial para bienes del inmovilizado, el artículo 29.2 de la Ley 35/2006 del IRPF prevé una regla general de afectación exclusiva, permitiendo la utilización para necesidades privadas del bien, siempre que sea accesoria e irrelevante. Así los apartados tercero y cuarto del artículo 22 del Reglamento del IRPF disponen:
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Además, la norma continúa para excluir de ese carácter accesorio e irrelevante, siempre y en todo caso, a los vehículos, salvo en los siguientes supuestos:
Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
Es decir, en el IRPF el vehículo está afecto o no lo está, y salvo en los cinco supuestos enumerados, el autónomo debe probar que está afecto en exclusiva al cien por cien. Tanto es así que, recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2024, se ha pronunciado sobre si la actividad de un agente de seguros puede considerarse una actividad similar a la de un agente comercial (anterior letra d) y por tanto considerar que el vehículo está afecto totalmente, lo ha hecho negando esa posibilidad, estableciendo la siguiente jurisprudencia:
Criterio del Tribunal Supremo:
No es de aplicación a los agentes de seguros el artículo 22.4, letra d), del RIRF, que establece la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, sin que, a los efectos fiscales específicos que examinamos, quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Ello sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar, a los efectos del art. 29.1 LIRPF, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica.
Es decir, el Tribunal Supremo considera que esa actividad nada tiene que ver con el supuesto de agente comercial y, por tanto, el vehículo no se encuentra afecto a la actividad salvo prueba en contrario.
Esto es algo importantísimo para todos los autónomos, no solamente para la actividad de agente de seguros, porque esa actividad quizás es la más similar a la comercial, por tanto, su exclusión también se extiende al resto de autónomos no contemplados en las cinco excepciones enumeradas, creando una restricción a la deducibilidad de la amortización de un vehículo y de los gastos asociados a su utilización.
La anterior doctrina, prácticamente obliga al autónomo a instalar un sistema de geolocalización a su vehículo, que junto con las tarjetas de ITV, sirva para demostrar que, los kilómetros recorridos entre años lo han sido con motivo solamente de su actividad profesional.
Además, merece la pena destacar entre los supuestos enumerados, el primero de ellos, el que se refiere al transporte de mercancías. Este supuesto es de interpretación literal, es decir, el transporte de herramientas por un albañil o un pintor no se incluye en su ámbito de aplicación, se refiere exclusivamente al transporte de mercancías como género destinado a la venta, véase la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos número V0474-15 como ejemplo.
En definitiva, si su actividad no se encuentra entre los cinco supuestos enunciados, para deducir el coste de un vehículo, debe utilizarlo en exclusiva en su actividad y, además, poder demostrarlo ante la administración.
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