Boletín semanal

Boletín nº45 19/11/2024

CONSULTAS FRECUENTES

Deducir gastos injustificados en el Impuesto sobre Sociedades puede no ser sancionable según el Tribunal Supremo.

Javier Gómez, Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 12/11/2024

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Así se deduce de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo -TS-, concretamente de la Resolución nº 1695/2024, de 29 de Octubre de 2024, donde este Tribunal se encuentra con que la Administración tributaria no permite la deducibilidad de determinados gastos de marketing y atenciones con clientes de un contribuyente, y sobretodo, actúa sancionándolo, fundando su decisión en la falta de prueba de la realidad y procedencia del gasto; o dicho en términos más claros, para la Administración tributaria no se prueba la necesidad de realizar los gastos de marketing, ni se acredita la entrega de productos a los clientes para con quien se dice tener las atenciones.

De esta forma, el Alto Tribunal se debe plantear si el no acreditar o no probar determinados aspectos o circunstancias para deducir fiscalmente un gasto en Impuesto sobre Sociedades -IS- conducen directa y necesariamente a sancionar al contribuyente por considerar que tiene una actuación culpable. Pues bien, del criterio establecido por el TS, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, motivando la misma, ya que, a su criterio:

La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso (...)

Se debe exigir prueba de la culpabilidad y su adecuada motivación.

Como observamos, que el término culpabilidad se convierte en la "piedra angular" sobre la que gira el que la Administracion tributaria pueda imponer una sanción o no. Hemos de recordar que el artículo 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria -LGT-, establece una serie de situaciones que no darán lugar a responsabilidad por comenter una infracción tributaria y, consecuentemente ser sancionado, entre los que se encuentra el hecho de haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiendo por ello que el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente. Aunque para el Alto Tribunal, en este caso particular, la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en esta circunstancia (interpretación razonable de la norma), sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente.

En definitiva, aunque el TS desestima el recurso del contribuyente al que la Administración tributaria deniega la deducción de unos gastos en el Impuesto sobre Sociedades por no acreditar que los hubiera realizado, sancionándolo por ello, podríamos extraer de esta problemática, que la conducta de un contribuyente, en teoría, podrá ser culpable o no, pero tal declaración de culpabilidad, en este caso concreto, no depende de la razonabilidad de una interpretación que se haya sostenido respecto de una norma, pues el motivo en que se sustenta la no deducibilidad de los gastos y la correspondiente sanción, es la falta de prueba o acreditación de los mismos, y esta no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable; habremos de estar a cada caso concreto.

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