Boletín semanal

Boletín nº37 24/09/2024

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Si se ha designado representante, la AEAT debe entenderse con este y no notificar al contribuyente.

Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 20/09/2024

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Así al menos lo ha interpretado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -TSJM-, en una reciente Sentencia de 27 de Mayo de 2024 (Resolución 353/2024 - Nº Recurso 684/2022), al estudiar la controversia surgida entre contribuyente y Administración tributaria por la actuación de este obligado tributario por medio de representante, separando claramente esta representación del lugar de notificación, del medio empleado para realizarla, e incluso de la persona legitimada para recibir materialmente la misma.

La problemática dirimida por este Tribunal surge cuando el Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Madrid inadmite, por extemporánea (presentación fuera de plazo), una reclamación interpuesta al acuerdo de liquidación provisional dictada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT-, en relación con el Impuesto de la Renta de las Personas Física -IRPF-; de esta forma, el interesado "se queja" pues se notificó edictalmente cuando los intentos de notificación previos a la comunicación edictal (entiende) no fueron realizados correctamente al intervenir en el procedimiento administrativo por medio de representante, que era quien debía recibir las notificaciones según se había solicitado expresamente; la AEAT intentó notificar directamente al recurrente omitiendo notificar al representante designado a través de correo certificado y la Dirección Electrónica Habilitada Única -DEHú-. Así, el recurrente entiende que:

No puede calcularse correctamente el plazo de un mes para interponer la reclamación económico-administrativa si las notificaciones realizadas han sido defectuosas, debiendo ser admitida a trámite la reclamación interpuesta sobre el acuerdo de liquidación provisional por IRPF.

Pues bien, el TSJM examina el expediente administrativo y constata que:

  1. Desde el inicio del procedimiento administrativo de comprobación limitada el interesado actuó por medio de representante.
  2. Existe documento de otorgamiento de la representación debidamente firmado, así como fotocopia del DNI del representante.
  3. Existe indicación expresa del lugar y la persona a la que habrían de practicarse las notificaciones (representante).

Por lo que, en síntesis, acaba concluyendo, sustentando su juicio en el artículo 46.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria -LGT- y el artículo 5.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que:

Cuando los obligados tributarios o interesados frente a un procedimiento administrativo actúen por medio de representante, salvo manifestación expresa en contrario, la Administración deberá entenderse con este (representante) en todas las actuaciones administrativas sucesivas.