Boletín semanal
Boletín nº37 24/09/2024
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Si se ha designado representante, la AEAT debe entenderse con este y no notificar al contribuyente.
Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 20/09/2024
Así al menos lo ha interpretado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -TSJM-, en una reciente Sentencia de 27 de Mayo de 2024 (Resolución 353/2024 - Nº Recurso 684/2022), al estudiar la controversia surgida entre contribuyente y Administración tributaria por la actuación de este obligado tributario por medio de representante, separando claramente esta representación del lugar de notificación, del medio empleado para realizarla, e incluso de la persona legitimada para recibir materialmente la misma.
La problemática dirimida por este Tribunal surge cuando el Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Madrid inadmite, por extemporánea (presentación fuera de plazo), una reclamación interpuesta al acuerdo de liquidación provisional dictada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT-, en relación con el Impuesto de la Renta de las Personas Física -IRPF-; de esta forma, el interesado "se queja" pues se notificó edictalmente cuando los intentos de notificación previos a la comunicación edictal (entiende) no fueron realizados correctamente al intervenir en el procedimiento administrativo por medio de representante, que era quien debía recibir las notificaciones según se había solicitado expresamente; la AEAT intentó notificar directamente al recurrente omitiendo notificar al representante designado a través de correo certificado y la Dirección Electrónica Habilitada Única -DEHú-. Así, el recurrente entiende que:
No puede calcularse correctamente el plazo de un mes para interponer la reclamación económico-administrativa si las notificaciones realizadas han sido defectuosas, debiendo ser admitida a trámite la reclamación interpuesta sobre el acuerdo de liquidación provisional por IRPF.
Pues bien, el TSJM examina el expediente administrativo y constata que:
- Desde el inicio del procedimiento administrativo de comprobación limitada el interesado actuó por medio de representante.
- Existe documento de otorgamiento de la representación debidamente firmado, así como fotocopia del DNI del representante.
- Existe indicación expresa del lugar y la persona a la que habrían de practicarse las notificaciones (representante).
Por lo que, en síntesis, acaba concluyendo, sustentando su juicio en el artículo 46.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria -LGT- y el artículo 5.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que:
Cuando los obligados tributarios o interesados frente a un procedimiento administrativo actúen por medio de representante, salvo manifestación expresa en contrario, la Administración deberá entenderse con este (representante) en todas las actuaciones administrativas sucesivas.