Boletín semanal

Boletín nº44 12/11/2024

COMENTARIOS

Devolución de Impuestos a Sociedades Disueltas y Liquidadas.

Javier Gómez, Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 11/11/2024

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Problemática que gran parte de nuestros lectores seguro se han tenido que plantear en algún momento de su desarrollo profesional; ¿qué ocurre con los saldos a favor o cantidades pendientes de devolución por impuestos (Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-, Impuesto sobre Sociedades -IS-, etc.) que una sociedad disuelta y liquidada tiene con la Administración tributaria? ¿Debe permanecer la empresa activa hasta su recuperación? ¿Deben recibir esas cantidades los socios de la sociedad extinguida? ¿la empresa?

Previamente hemos de señalar que en muchas ocasiones, por las circunstancias de cada empresa, ocurre que se presentan declaraciones censales de cese de actividad ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT- cuando la entidad todavía está inmersa en el proceso de disolución y liquidación, proceso que en sí mismo generará unos gastos (alquiler, notaria, abogados, suministros, etc.) que a su vez podrían dar lugar a derechos (cantidades a devolver por IVA, Sociedades, etc.) frente a la AEAT. En otras ocasiones, el cese de actividad no se formaliza hasta "el último momento".

DEBE SABER QUE:

El hecho de haber presentado la declaración de cese de actividad no significa que la empresa pierda su derecho, por ejemplo, a solicitar la devolución del IVA soportado en el proceso de liquidación de la misma; podrá exigir su devolución.

La propia Dirección General de Tributos -DGT- ya establecía en consultas como la V2182-10 o V0282-12:

(...) Las cuotas de IVA soportadas como consecuencia de gastos incurridos con posterioridad al cese en el ejercicio de su actividad económica serán deducibles en la medida en que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y dicha actividad, se acredite que no existe intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva (...)

Dicho esto, una vez la sociedad disuelta y concluido el proceso de liquidación, habremos de guiarnos por lo establecido en el artículo 40 de la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT- referente a sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad, que en síntesis nos dice que las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades:

Tipo de Entidad Personas a que se transmite la obligación tributaria
Disuelta y liquidada con personalidad jurídica en la que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios A los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Disuelta y liquidada con personalidad jurídica en la que la Ley NO limita la responsabilidad patrimonial A los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
Extinguida o disuelta sin liquidación A las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.

En este sentido, siendo conocedores del derecho a recuperar estas cantidades una vez la sociedad se ha liquidado, aconsejamos realizar los siguientes pasos:

  1. Formalizar escritura de liquidación. En esta, entre los bienes y derechos a repartir entre los socios, debería ser reflejado el derecho de cobro que dispone la sociedad frente a la AEAT (por IVA, Sociedades, etc.)crédito este que deberá ser adjudicado a alguno o algunos de los socios, según la adjudicación del haber social planificada.
  2. Presentar la liquidación o autoliquidación que corresponda ante la AEAT. Si hablamos de IVA corresponderá presentar la liquidación del último trimestre o mes (Modelo 303) del año, donde puede ser solicitada la devolución y el modelo resumen anual (Modelo 390); en Sociedades habrá de presentarse el Modelo 200 en los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la extinción de la sociedad (se produce la extinción de la entidad con el asiento de cancelación en el Registro Mercantil); etc.
    En estos casos habrá de indicarse el IBAN (para recibir la devolución) del socio adjudicatario (o cuenta común de todos ellos si son varios) pues lo lógico es que la cuenta corriente de la empresa ya no exista.
  3. Documentación. El liquidador de la sociedad (suele coincidir con el administrador en muchas ocasiones), debe firmar un escrito donde certifique que el IBAN consignado para la devolución es el del socio adjudicatario. De esta forma, junto con la liquidación presentada (o en un proceso posterior o paralelo) se deben acompañar: la escritura de liquidación de la sociedad, la autoliquidación donde se solicita la devolución y el propio escrito o certificación comentada. También podría ser el propio "liquidador-administrador" de la entidad el designado a estos efectos como responsable.
    El propio artículo 107.6 del Real Decreto 1065/2007 establece que:
    (...) Cuando en los procedimientos cuyas actuaciones se entiendan con los sucesores de un obligado tributario deba practicarse una devolución, deberá acreditarse la proporción que a cada uno corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica, a efectos de proceder al reconocimiento del derecho y al pago o compensación de la devolución (...)
  4. Verificación con Entidad Financiera. Efectivamente, puede resultar recomendable trasladar a la entidad financiera con la que se trabaja, la posibilidad de recibir una devolución por nombre de la empresa liquidada, para evitar "disfunciones y errores" por las condiciones, requisitos de actuación o mecanismos que cada entidad pudiera tener habilitados.

Lógicamente, lo señalado para los derechos o créditos que pudieran haberse generado frente a la AEAT, tiene validez, pero en sentido contrario y con distintos procedimientos según la situación o naturaleza del pasivo, para las obligaciones de pago existentes en el momento de finalizar la liquidación de la entidad.

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