Elemento tributario superficie que ha de tenerse en cuenta para realizar variación en epígrafe de IAE.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2541-23. Fecha de Salida: 22/09/2023

Boletin nº 20 - Año 2024


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La Entidad consultante está dada de alta en el epígrafe 647.4 de la sección primera de las Tarifas.

Ejerce su actividad en un local de 782 m2 construidos totales cuya superficie computable a efectos del impuesto es de 698 m2.

Tras realizar unas obras de ampliación, correspondientes al almacén y a las cámaras frigoríficas, la superficie asciende a 982 m2 construidos y una superficie computable de 799 m2.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

A efectos del cómputo del elemento tributario de superficie, cuál es la que hay que tener en cuenta (metros construidos o superficie computable) para declarar la correspondiente variación si procede.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 85 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, al regular las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas establece en su apartado 1 que la fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:

“Primera: Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.

(…)

Cuarta: Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas

(…)”

La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, regula en la regla 14ª algunos de los elementos tributarios contenidos en las Tarifas o en la propia Instrucción, estableciendo en el apartado 1, letra F), en relación con el elemento tributario superficie de los locales, lo siguiente:

“F) Superficie de los locales.

a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1.ª y la segunda nota común de la Sección 2.ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6.ª de la presente Instrucción.

b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie:

1.º El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.

En consecuencia, no se computará, a ningún efecto, la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.

2.º El 40 por ciento de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares.

En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante la aplicación de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el establecimiento durante un periodo inferior al año, dicho porcentaje será de aplicación también a la superficie de los locales.

3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100.

4.º El 50 por 100 de la superficie de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no esté exenta.

5.º El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases.

6.º El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos.

c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.

Tratándose de la actividad de hospedaje, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será del 40 por ciento, si bien dicha deducción se aplicará, exclusivamente, sobre el número total de metros cuadrados de superficie construida destinada directamente a la referida actividad principal de hospedaje.

(…)”

Y en la regla 6ª de la Instrucción se define el concepto de local a efectos del impuesto, como las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

Por otra parte, en el apartado 2 de la regla 14ª se establecen las normas generales de aplicación de los elementos tributarios indicando que las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando, no constituyendo variación a efectos de la liquidación del impuesto.

Sólo las oscilaciones superiores en más o en menos al 20 por 100 de algún elemento tributario tienen la consideración de variación a efectos de lo previsto en el artículo 90.2 del TRLRHL.

No obstante, la aludida regla 14ª.2 no impide al sujeto pasivo declarar tal oscilación si con ello obtiene una reducción en su cuota.

A la vista de lo expuesto y en relación con la cuestión planteada y dado que, conforme a lo dispuesto en la regla 14ª.1.F).a) de la Instrucción, a efectos del cálculo del elemento tributario de superficie del local o locales donde el sujeto pasivo ejerza su actividad, deberá computarse, en todo caso, la superficie total en metros cuadrados comprendida dentro del polígono de dichos locales, así como de todas sus plantas.

En consecuencia, la mención que se hace a la superficie total en metros cuadrados de los locales en donde se ejercen las respectivas actividades debe entenderse hecha siempre a la superficie construida, ya que la Instrucción establece una serie de reducciones sobre dicha superficie en función de distintos factores: que sea cubierta o descubierta, la naturaleza de la actividad que se ejerza en las mismas o que se dedique a almacenes y depósitos, aparcamiento, etc.

Además, la citada regla señala que no debe computarse, a ningún efecto, la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad o algún aspecto de esta: viales, jardines, zonas de seguridad (regla 14ª.1.F).b).1º, segundo párrafo).

Después de practicar las correspondientes reducciones, la citada Instrucción establece una reducción, en todo caso, del 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, etc.

Por consiguiente, y contestando a la cuestión formulada por la Entidad en relación con el elemento tributario de superficie, el sujeto pasivo está obligado a presentar declaración de variación cuando se produzca una modificación de dicho elemento tributario que suponga una oscilación, en más o en menos, superior al 20 por 100 de la declarada, tomando como referencia, en todo caso, la superficie construida en metros cuadrados.

Para ello, el sujeto pasivo deberá formular la correspondiente declaración de variación en el plazo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

La declaración de variación correspondiente surtirá efectos en la matrícula del impuesto en el periodo impositivo inmediato siguiente al de su presentación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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