¿Ha establecido realmente el Tribunal Supremo que los trabajadores pueden fichar hasta 15 minutos tarde?
Publicado: 18/03/2024
Boletin nº 12 - Año 2024
Distintos medios de comunicación están haciéndose eco de una decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo, fechada el 5 de Marzo, que concluye que el tiempo del desayuno y el de marcaje de llegada (un margen de cortesía de hasta 15 minutos tras la hora de inicio de la jornada) deben considerarse como tiempo trabajado, según ha publicado el propio Gabinete de comunicación del Poder Judicial .
A partir de esta nota de prensa, se han publicado máximas tales como que el Tribunal Supremo ha establecido un derecho a 15 minutos de cortesía para los trabajadores y que, en consecuencia, ningún trabajador podría ser sancionado por "fichar" durante ese intervalo de tiempo.
En este Comentario, y tras la lectura el texto completo de la Sentencia del TS 410/2024, de 5 de Marzo, vamos a analizar hasta qué punto es cierto que el Tribunal Supremo haya establecido un derecho de los trabajadores a fichar hasta 15 minutos tarde y, en definitiva, si esta decisión del Alto Tribunal tiene realmente el alcance general que se le está dando.
Para ello, debemos empezar señalando que la Sentencia trae causa de un conflicto colectivo surgido en un Banco en relación con la guía elaborada por la empresa para aplicar el registro de jornada, y que dio lugar a la Sentencia nº 90/2020, de 27 de octubre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Para los representantes de los trabajadores, algunos extremos referidos al sistema de registro de jornada implantado por la empresa suponen en realidad una disminución de los derechos que poseen algunos colectivos de la plantilla, en concreto para los trabajadores con cargo y categoría no jefe y sometidos a control rígido de horario.
Señalan, en definitiva, que la empresa modifica de forma indebida condiciones de trabajo relativas a la pausa del desayuno, a la posibilidad de iniciar la jornada en los 15 minutos siguientes a la hora fijada en el horario establecido.
La Sentencia de la Audiencia Nacional estima parcialmente las demandas sindicales y señala que la pausa para el desayuno tiene la consideración de tiempo efectivo de trabajo, pues así se deduce de pactos colectivos previos (Acuerdo colectivo de 25 de octubre de 1991 en materia de tiempo de trabajo) que la empresa no puede alterar de forma unilateral.
Sin embargo, entiende que NO debe considerarse tiempo de trabajo el de los marcajes que se efectúen en los 15 minutos después del inicio de la jornada porque del citado pacto de 1991 no cabe inferir que puedan reputarse como jornada efectiva.
¿Y que es lo que dice el Tribunal Supremo?
Pues, respecto del tiempo de desayuno o café, señala que la interpretación sistemática del Acuerdo de 1991 avala que hasta los 20 minutos de pausa por desayuno no se considera una incidencia relevante; y ese tiempo se contabiliza como tiempo trabajado.
En consecuencia, entendemos que esta es la única conclusión de la sentencia que puede aplicarse con generalidad: el registro de jornada no puede modificar las condiciones laborales.
En este sentido, apunta además que la implantación de un sistema de registro de jornada no puede servir para introducir modificaciones sustanciales sobre tiempo de trabajo, ni tampoco para llevar a cabo descuelgues respecto de lo establecido en los acuerdos o convenios, citando, a título de ejemplo, la STS 565/2023, de 19 septiembre (rec. 260/2021).
Como puede verse, el Tribunal Supremo hace referencia al Acuerdo existente entre empresa y trabajadores, por lo que esta decisión de considerar tiempo de trabajo los 20 minutos de desayuno o pausa del café no es aplicable con carácter general a todos los trabajadores.
El Art. 34.4 del E.T. señala que:
Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
Por tanto, para que el tiempo de desayuno se considere tiempo de trabajo efectivo debe establecerse así por convenio colectivo o contrato de trabajo.
Y respecto a los 15 minutos de cortesía, el Tribunal Supremo también parte del análisis e interpretación de los acuerdos y convenios colectivos e insiste en que el sistema de registro de jornada solo será válido si “no altera régimen horario alguno, ni modifica el convenio colectivo..." porque la STS 565/2023 de 19 septiembre (rec. 260/2021), antes citada, ha descartado que el sistema de registro de jornada pueda servir para introducir cambios en las condiciones de trabajo o desconocer cualesquiera derechos.
Analizando el Acuerdo de 1991 entre empresa y trabajadores, concluye que, si se efectúa un marcaje en los quince minutos posteriores a la hora de entrada, se considera que se ha efectuado al inicio de la misma y, por tanto, es tiempo de trabajo efectivo.
Para el TS, al contrario de lo establecido por la Audiencia Nacional, esta es la única razón que explica que los marcajes efectuados fuera de estos márgenes, es decir, más allá de los 15 minutos posteriores, se registren con la hora real. Y añade:
A sensu contrario, los efectuados dentro de los 15 minutos inmediatamente posteriores, se consideran realizados al inicio de la jornada, luego tales minutos computan como trabajo efectivo.
Y, como conclusión: ¿el reconocimiento como tiempo de trabajo de esos 15 minutos de cortesía se puede aplicar con carácter general a todas las personas trabajadoras?
Pues la respuesta, al igual que antes, es NO.
El apartado 5 del Art. 34 del E.T. establece que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo; por lo que, para gozar de ese margen de cortesía, el mismo debe estar reconocido en un acuerdo o convenio colectivo, o, en su caso, pactado en el contrato de trabajo.
En definitiva,...
El Tribunal Supremo no reconoce ni establece, con carácter general, un derecho de todos los trabajadores a una pausa retribuida de 20 minutos para el café ni tampoco un derecho de hasta 15 minutos de cortesía para "fichar" más tarde.