Tributación ganancias y pérdidas en criptomonedas mientras se ha sido residente y no residente en España.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V3203-23. Fecha de Salida: 12/12/2023

Boletin nº 12 - Año 2024


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante, siendo residente en Perú, perdió una inversión realizada en criptomonedas en 2019 en dos plataformas que resultaron ser una estafa. En 2022 traslada su residencia fiscal a España y antes de hacerlo vende las criptomonedas que había adquirido a través de una tercera plataforma.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Tributación de la ganancia obtenida por la venta de criptomonedas y posibilidad de computar la pérdida de criptomonedas por estafa en el IRPF.

CONTESTACION-COMPLETA:

El consultante manifiesta que, siendo residente fiscal en Perú, efectuó en 2019 una inversión en criptomonedas a través de dos plataformas que resultaron ser una estafa y perdió dicha inversión. Asimismo, adquirió criptomonedas a través de una tercera plataforma. En el año 2022, antes de volverse a España, el consultante ha vendido estas últimas criptomonedas.

Al ser el consultante residente fiscal en España, tributará en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE de 29 de noviembre de 2006 (en adelante, LIRPF), sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación.

El consultante no identifica los criptoactivos concretos en los que invirtió, limitándose a señalar que se trataba de criptomonedas.

El Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, define el concepto de criptoactivo en su artículo 3.1.5) como “una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar”. Se trata de un concepto amplio que puede abarcar distintos tipos de activos virtuales, entre los cuales estarían las criptomonedas.

Por lo que respecta a las criptomonedas o monedas virtuales, el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, BOE de 29 de abril de 2010, dispone:

“5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.”

Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18 y V1948-21) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.

De acuerdo con el escrito de consulta, el consultante perdió su inversión en criptomonedas como consecuencia de un presunto fraude de dos plataformas en las que invirtió en 2019, no siendo residente en España.

A este respecto, debe señalarse que las pérdidas en las que haya incurrido el consultante sin ser residente fiscal en España no podrán computarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este sentido, el artículo 12.1 de la LIRPF señala:

“1. El período impositivo será el año natural.”

Por lo que respecta a las ganancias obtenidas por la venta de las criptomonedas a cambio de dinero adquiridas a través de una tercera plataforma, partiendo de la premisa de que la adquisición y la venta de las monedas virtuales no se realizan por el consultante en el ámbito de una actividad económica, dicha venta dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, que dispone lo siguiente:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El artículo 34.1.a) de la LIRPF establece con carácter general que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, valores que, en el caso de transmisiones a título oneroso, vienen definidos en el artículo 35 de la LIRPF, que dispone:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

[…]

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

El consultante no concreta si las criptomonedas objeto de venta son de diferentes tipos. A este respecto, debe señalarse que las ganancias o pérdidas patrimoniales deberán calcularse de manera independiente para cada tipo de criptomoneda.

El importe de la ganancia puesta de manifiesto en la venta de las monedas virtuales a cambio de dinero constituye renta del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 46. b) de la LIRPF y se integrará en la base imponible del ahorro de acuerdo con el artículo 49 de la misma ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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