Imputación temporal de atrasos de rendimientos del trabajo y retención aplicable.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V3238-23. Fecha de Salida: 13/12/2023

Boletin nº 15 - Año 2024


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se corresponde con la cuestión planteada.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Imputación temporal de unos atrasos de rendimientos del trabajo y retención aplicable.

CONTESTACION-COMPLETA:

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, recogida en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto —Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio—, el apartado 2 de este mismo artículo establece unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b), donde respectivamente se establece lo siguiente:

- "a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- “b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

Por tanto, la imputación temporal de los rendimientos de trabajo vendrá determinada por la aplicación de dichas reglas, es decir: exigibilidad por el perceptor, exigibilidad que en el supuesto de la letra b) se corresponde con la firmeza de la sentencia.

Conforme con lo expuesto, en el presente caso, al tratarse de unos rendimientos del trabajo que se abonan por la empresa en 2023, correspondiéndose con atrasos de 2022 resultantes de resoluciones judiciales que adquirieron firmeza en ese mismo año, su imputación temporal procederá realizarla al período impositivo 2022.

Por lo que se refiere a la retención aplicable sobre estos rendimientos, su abono en un período impositivo posterior al de su imputación temporal conlleva que resulte operativo lo dispuesto en el artículo 80.1.5º el del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, a saber:

“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

(…)

5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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