Boletín semanal

Boletín nº23 04/06/2024

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¡Atención! La justicia avala el despido sin notificación previa al trabajador.

Pablo Belmar, Departamento Laboral de Supercontable - 03/06/2024

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Si atendemos a la regulación legal, "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Entre las consecuencias de incumplir estos requisitos formales, contemplados en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores E.T., está la declaración del despido como improcedente sin posibilidad de subsanación, viéndose la empresa obligada a asumir los costes derivados de la improcedencia y a cesar de nuevo al empleado.

La comunicación escrita del despido, con el relato de los hechos que se imputan, cumple la función de garantizar la defensa del trabajador, ofreciéndole la posibilidad de presentar pruebas que considere oportunas y fijar cuál será el debate judicial, en caso de que el trabajador impugne el despido; la empresa no podrá alegar en juicio, como justificación, hechos o motivos distintos a los que consten en la carta de despido.

Por todo esto resulta particularmente curiosa la sentencia 118/2024, de 27 de febrero, del TSJ de Extremadura, que valida el despido de un trabajador, declarado improcedente por el juzgado de instancia, por notificársele tres días después de que surtiera efectos, para ahora pasar a ser ajustado a derecho por la gravedad de los hechos cometidos.

La cuestión no radica en si la conducta del empleado fuera o no suficiente para justificar su cese, que de hecho lo era; lo llamativo, más bien, es que se corrija la improcedencia a pesar de constatarse un defecto de forma, en principio, incompatible con la validez del despido.

¿Qué nos dice la sentencia?

La Sala, conoce del recurso de suplicación de la empresa contra el Fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que declaraba improcedente el despido de un trabajador que había realizado llamadas internacionales (a Cuba) de índole personal, en horario y con el teléfono de la empresa.

En esta primera instancia se condenó a la mercantil a readmitir y abonar los salarios dejados de percibir o indemnizar al trabajador cesado con 4.262,12 euros por haber notificado formalmente el despido 3 días después de que se materializara.

Ahora, la sentencia 118/2024, de 27 de febrero, del TSJ de Extremadura, revoca este pronunciamiento y entiende que la conducta tiene en sí misma la suficiente gravedad como para justificar el cese y que la entrega de la carta de despido posterior a que este se produjese, es un defecto formal subsanable.

El TSJ de Extremadura fundamenta su juicio en la doctrina del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 1976, que es, a juicio de la Sala, la que "contiene mayor precisión" al conocer de esta circunstancia y describe que la consecuencia del despido no notificado en tiempo no es la improcedencia si no que se entienda producido en el momento de la recepción de la carta, a efectos de que el trabajador pueda efectuar las acciones que estime pertinentes.

Que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores recoja la necesidad notificar por escrito, indicar los hechos en los que se fundamenta el despido y su fecha de efectos no tiene por qué significar simultaneidad entre el cese y su comunicación formal. Se abre así el debate a que una comunicación posterior sea convalidable y sólo signifique que los efectos del despido se retrasen a la misma.

Por tanto, aplicando esta doctrina y habiéndose acreditado la existencia de un incumplimiento grave y culpable (un total de 27 llamadas emitidas desde el móvil de empresa, continuidad de las mismas en el tiempo, conocimiento por el trabajador que desde dicho dispositivo no se podían hacer llamadas de corte personal y perjuicio económico a la empresa) que justifica el despido, el Tribunal concluye que debe ser declarado procedente y ajustado a derecho.

Podemos concluir que...

ConclusionA pesar de esta sentencia, desde SuperContable, debemos desaconsejar totalmente la entrega de la carta de despido con posterioridad al cese, puesto que, Bien sea porque el tribunal entienda que los hechos no son suficientemente graves, bien porque aplique una doctrina más favorable a los intereses del trabajador, existe un alto riesgo de que el despido se declare improcedente.

La no comunicación en fecha de despido puede ser suficiente para que un tribunal entienda incumplido el requisito de forma del artículo 55.1 E.T.

Esta sentencia puede ser de utilidad para el caso de que ya se haya cometido el "error" de entregar la carta de despido con posterioridad a la comunicación del mismo, de cara a cimentar una defensa que se fundamente en la doctrina del TS de 1976, siempre que la gravedad de los hechos, en sí mismos, justifiquen el cese.